SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud presentada por la Abg. IRAIDA MARIA GUILLEN CANTAFIO, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que se le sigue a PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir sobre tal solicitud hace las siguientes consideraciones:
ÚNICO

Consta de los recaudos que acompañan la presente solicitud la perpetración de un hecho punible, siendo este delito LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415, del Código Penal Vigente para la época cuando ocurrió el delito, cometido en perjuicio de BERNANRDO RAMON MEDINAS JIMENEZ, ocurrido el día 21/02/2002. El referido hecho punible tiene asignada una pena de TRES (3) A DOCE (12) MESES DE PRISION, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 Ejusdem, resulta ser SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN. Ordinariamente la acción penal por este delito prescribe al transcurrir un tiempo de TRES (03) AÑOS, a partir de la fecha en que ocurrió el delito conforme al Ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, pero como se da la circunstancia que el presente juicio fue iniciado y sustanciado legalmente habiéndose prolongado hasta la presente fecha por más de CINCO (5) AÑOS; lo que indica que ha transcurrido con creces un tiempo mayor a la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL, a tenor del artículo 108 Ordinal 5º Ejusdem, es obligante en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415, del Código Penal, y en consecuencia se DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, en la presente causa de conformidad con el artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso para el ejercicio de los recursos respectivos sin que ninguno se haya interpuesto, devuélvase el presente asunto con el oficio respectivo a la Fiscalia del Ministerio Publico de origen. Publíquese y Regístrese.


La Juez de Control N° 06,
La Secretaria
Abg. Mary Tibisay Ramos Duns.
Abg. Ana Rosa Montilla


MTRD/am.-