REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-014214
ASUNTO : EP01-P-2007-014214


JUEZ: Abg. Mary Ramos Duns
FISCAL: Abg. EDGARDO BOSCAN
SECRETARIA: Abg. Yudith Leal
IMPUTADO (S):
DEFENSOR (A): Abg. Bleydis Araque
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor
VICTIMA: Luis Velazco Monsalve

ADMISIÓN DE HECHOS
PRIMERO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR


En la audiencia preliminar fijada para el día 18 de Diciembre de 2007; en la presente causa, seguida al acusado: CARLOS ENRIQUE PEÑALOZA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, indocumentado, nacido en fecha 02-03-89, de 18 años de edad, natural de Moralito Estado Zulia, de profesión u oficio Construcción pegando tejas y caletero de Madera, dice ser hijo de Antonio Carlos Peñalosa (v) y Eneris Martínez Salas (f), y con residencia en Santa Bárbara Estado Barinas, calle 22 entre carreras 7 y 8 una habitación alquilada cerca de la peluquería Contreras; a quien el Ministerio Público, representado por la Abogado Edgardo Boscan, quién le imputó la comisión del delito: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Luis Velazco. Estando representado el acusado por su defensor Público Abogado Bleidis Araque. Constituido el Tribunal la Juez de Control Nº 6, Abogado MARY TIBISAY RAMOS DUNS, y como Secretaria de Sala Abogada. YUDITH LEAL, habiéndose constatado la presencia de las partes, se declara abierta la Audiencia. De la misma manera informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una, advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera concreta la figura de la Admisión de los Hechos, siendo esta ultima la procedente en el presente caso, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se les impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido la Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, explanó en forma oral su acusación, narro las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, ofreciendo los medios de pruebas, se aperture la presente causa a juicio.

Seguidamente se le concedió nuevamente el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio quien solicito: "Narra las circunstancias de modo, tiempo, y lugar como ocurrieron los hechos, así mismo ratifica los medios de pruebas plasmados en el mismo, explicando la necesidad y utilidad de los medios probatorios para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hace un resumen sucinto en forma oral del contenido integro de la acusación fiscal ratificada en éste acto en contra del acusado ciudadano, finalmente solicita la admisión de las pruebas y el enjuiciamiento de la referida ciudadana por los hechos antes expuestos, igualmente solicito copia simple del acta, es todo. Se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad y se dicte el auto de apertura a juicio. Es todo.”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó: “Solicito al tribunal y se sirva aplicar el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos establecido en el artículo 376 del COPP por lo que una vez decretada su aplicación pido la imposición inmediata de la pena y las rebajas de Ley correspondientes, me adhiero a la comunidad de la prueba, igualmente solicito copia simple del acta, Es todo.

Se le concedió el derecho de palabra al acusado, CARLOS ENRIQUE PEÑALOZA MARTINEZ, quien previa imposición del precepto constitucional manifiesta su deseo de declarar, sin embargo solicita al Tribunal le conceda el derecho de palabra a su defensora quien le han explicado sobre el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos y en virtud de que su deseo es precisamente acogerse a éste Procedimiento pide le otorgue el derecho de palabra a su defensora;

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 6, pasa a decidir sobre los alegatos iniciales, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del COPP:

La Juez les informa a las partes que de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y no habiendo oposición de la defensa; este Tribunal Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público y se admiten totalmente los medios de pruebas, por cumplirse con todos los requisitos del artículo 326 del COPP.

Seguidamente, el Tribunal explica de las alternativas de prosecución del proceso, procediendo en este caso concreto solo la figura de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP.

En vista de lo planteado por la defensa, el Tribunal impone al acusado , del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del COPP y les concede la palabra a los fines legales pertinentes, quien previa imposición del precepto constitucional, sin juramento alguno, manifestó lo siguiente: "Admito los hechos que me imputa la Fiscalía”.

SEGUNDA
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, narrados por la Fiscal del Ministerio Público, cuando en fecha (12) de Octubre del presente año, se recibieron actuaciones, provenientes de la Fuerza Armada Nacional Guardia Nacional Comando Regional Nro. 01 Destacamento 14 Segunda Compañía de Ticoporo, suscrita por los funcionarios GALLARDO ALIZA y CERMEÑO HIDALGO LUIS , por medio de la cual dejaron constancia que siendo las 03:00 horas de la tarde del día 12-10-2007, constituidos en comisión para efectuar una inspección en la Finca denominada San Miguel, ubicada en Chameta Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas, en función de control ganadero al llegar al sitio indicado fueron atendidos CARLOS ENRIQUE PEÑALOZA MARTINEZ, indocumentado, de 18 años de edad, natural del Estado Zulia residenciado en la Calle22, entre Carreras 7 y 8 Casa S/nro. Santa Bárbara de Barinas, quien manifestó ser obrero de la finca, seguidamente procedieron a realizar la inspección en el referido predio, donde pudieron observar en uno de los potreros cercanos a la vivienda principal de la finca, la existencia de un VEHÍCULO, MARCA TOYOTA, COLOR BLANCO, MODELO LAND CRUIZER, PLACA 72V-EAE, al cual le interrogaron en relación al propietario del vehículo manifestando que era de su propiedad por lo que le solicitaron los documentos el cual indicó que no los tenía, seguidamente efectuaron una inspección al vehículo localizando en la parte de la guantera un número telefónico al cual hicieron un llamado atendiendo un ciudadano de nombre LUIS VELASCO MONSALVE, al cual se le preguntó que relación tenía con el referido vehículo el cual contestó que le habían hurtado su vehículo el 06-10-2007, en la población de Santa Bárbara luego procedieron a verificar las características del vehículo las cuales coincidieron con las aportadas por el ciudadano, motivo por el cual procedieron a efectuar llamado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Santa Bárbara quien les informó que el respectivo vehículo se encontraba solicitado según averiguación H-242.957, motivo por el cual a partir de ese momento procedieron a su aprehensión leyéndole sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual fue informado a este Despacho Fiscal.….


TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El Tribunal observando, explicándoles y estando conciente el acusado del pedimento y que renuncia al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del COPP, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...”. Observa quién aquí Juzga que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como Flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, así se opina. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de Control N ° 6, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado CARLOS ENRIQUE PEÑALOZA MARTINEZ, razón por la cual habiendo admitido que se aprovechó del vehículo, proveniente del hurto o robo, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor del DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor. El cual prevé una sanción con pena de prisión de cuatro (4) a seis (6) años de prisión. Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.

PENALIDAD

El DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor. El cual prevé una sanción con pena de prisión de cuatro (4) a seis (6) años de prisión; tomando en cuenta que el acusado ha tenido buen comportamiento procesal, se les aplica el artículo 74 0rdinal 4º del Código Penal, la pena que se le impondrá al mismo es la del limite Inferior rebajado a la mitad, de conformidad con el articulo 376 del C.O.P.P, la pena a imponer es de dos (2) años de prisión, más las accesorias legales previstas en el artículo 16 Código Penal Venezolano; igualmente esta consideración de la pena impuesta, es motivada en aplicación del Principio de Progresividad, referido a lo más favorable al reo.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal y los medios de prueba se admiten totalmente por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. SEGUNDO: Se admite el procedimiento de admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia SE CONDENA al acusado ciudadano CARLOS ENRIQUE PEÑALOZA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, indocumentado, nacido en fecha 02-03-89, de 18 años de edad, natural de Moralito Estado Zulia, de profesión u oficio Construcción pegando tejas y caletero de Madera, dice ser hijo de Antonio Carlos Peñalosa (v) y Eneris Martínez Salas (f), y con residencia en Santa Bárbara Estado Barinas, calle 22 entre carreras 7 y 8 una habitación alquilada cerca de la peluquería Contreras, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Luis Velazco, a cumplir LA PENA DE DOS (02) AÑOS, de prisión más las accesorias de Ley correspondientes. TERCERO: La fundamentación de la sentencia se publicará al quinto día hábil siguiente a la presente fecha: CUARTO: Vencido el lapso de impugnación, se acuerda enviar la causa al Juez de ejecución que corresponda. QUINTO: Se acuerda copia simple del acta a petición del ciudadano Fiscal y la defensa pública. Sale desde esta misma sala en libertad dada la pena impuesta. SEXTO Librese boleta de libertad. Líbrese lo conducente. SEPTIMO: Quedan las partes presentes notificadas de la decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los ocho (08) días del mes de Enero de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N ° 6

ABG. MARY TIBISAY RAMMOS DUNS

LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA HERNANDEZ