JUEZ: Abg. Mary Tibisay Ramos Duns
FISCAL: Abg. ROSA PUMILIA PARILLI
SECRETARIA: Abg. Yudith Leal
IMPUTADO (S): GUIDO JOSE TORO RIVA
DEFENSOR (A): Abg. HORACIO E. ARAQUE BARILLAS
AUTO DE APERTURA A JUICIO
PRIMERO
Hechos y Circunstancias Objeto de la Audiencia Preliminar
Declarada abierta la Audiencia Preliminar, en la presente causa, verificada la presencia de las partes, se constato la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público Abg. Rosa Pumillia, la defensa Pública Abogado Horacio Araque, el imputado GUIDO JOSE TORO RIVAS, venezolano, de 30 Años de edad, titular de la cédula de identidad N °13.212.844, nacido el día 07-09-1976, natural de Socopó Estado Barinas, hijo de Maria Elvira Rivas de López (v) y José Eloy Toro, residenciado en Santo Domingo Estado Mérida; por la presunta comisión del Delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del estado venezolano. Igualmente se advirtió a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo en el caso concreto la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y El Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 ejusdem, de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones, de igual manera impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de Venezuela, así como los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra al representante del Estado Venezolano, Fiscal del Ministerio Público Abg. Rosa Pumillia; "Narra las circunstancias de modo, tiempo, y lugar como ocurrieron los hechos, así mismo ratifica los medios de pruebas plasmados en el mismo, explicando la necesidad y utilidad de los medios probatorios para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hace un resumen sucinto en forma oral del contenido integro de la acusación fiscal ratificada en éste acto en contra del acusado ciudadano GUIDO JOSE TORO RIVAS, por la presunta comisión del Delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del estado venezolano, finalmente solicita la admisión de las pruebas y el enjuiciamiento de la referida ciudadana por los hechos antes expuestos, igualmente solicito copia simple del acta, es todo. Se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad y se dicte el auto de apertura a juicio. Es todo
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa pública Abg. Horacio Araque quien manifiesta:” Solicito al tribunal se dicte auto de apertura a juicio, me adhiero al principio de comunidad de la pruebas siempre y cuando favorezcan a mi defendido, igualmente solicito copia simple del acta, es todo”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado, y le explica al mismo, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículo: 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone a los imputados antes identificados del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando todos y de manera separada, libres de apremio y coacción, sin juramento no querer declarar y acogerse al Principio Constitucional, es todo,
SEGUNDO
OBSERVACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Oídos los argumentos esgrimidos por las partes, tanto por la Fiscal del Ministerio Público, como por el Defensor, revisado el escrito Acusatorio, que consta en el presente legajo de actuaciones, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control, Como punto previo y de especial pronunciamiento, de conformidad con el artículo 330 del COPP, decide: PRIMERO: Se admite Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en virtud de llenar los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: En cuanto a las pruebas presentadas por el Ministerio Público éste Tribunal las admite Totalmente, TESTIMONIALES; Declaración de la Experto Dra. Adelquis Espinosa y Blanca Ramírez, funcionarais adscrita al departamento de toxicología, del laboratorio de Criminalistica del CICPC sub delegación Barinas, en virtud de haber suscrito el dictamen pericial químico N ° 0908-07, de fecha 10-09-07, y que en el debate oral y publico explicara en calidad de experto los métodos utilizado que permitieron demostrar que la sustancia sometida a la prueba resulto ser una droga conocida como cocaína. Declaración de los funcionarios y Testigos, Rafael Colmenares quien recibió el procedimiento, y tiene conocimiento de la aprehensión del ciudadano imputado, de allí su necesidad y pertinencia. Declaración del Funcionario Yonnathan Castellanos, quien practico la aprehensión del imputado, de allí su necesidad y pertinencia. DOCUMENTALES: Experticia Química N ° 0908-07, de fecha 10-09-2007 (folio 71). TERCERO: Se mantiene la medida cautelar de la privación preventiva de libertad que ha mantenido el imputado. CUARTO: Se ordena la apertura al juicio oral y público en contra del imputado GUIDO JOSE TORO RIVAS, venezolano, de 30 Años de edad, titular de la cédula de identidad N °13.212.844, nacido el día 07-09-1976, natural de Socopó Estado Barinas, hijo de Maria Elvira Rivas de López (v) y José Eloy Toro, residenciado en Santo Domingo Estado Mérida; por la presunta comisión del Delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del estado venezolano. QUINTO. Se admite La comunidad de la prueba solicitada por la defensa.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control: en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la representación fiscal en contra del acusado ciudadano GUIDO JOSE TORO RIVAS, venezolano, de 30 Años de edad, titular de la cédula de identidad N °13.212.844, nacido el día 07-09-1976, natural de Socopó Estado Barinas, hijo de Maria Elvira Rivas de López (v) y José Eloy Toro, residenciado en Santo Domingo Estado Mérida; por la presunta comisión del Delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del estado venezolano. Se admite totalmente las pruebas testimoniales y las documentales presentadas por la misma. Se acuerda el principio de comunidad de la pruebas solicitada por la defensa. SEGUNDO: Se ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, al acusado GUIDO JOSE TORO RIVAS, venezolano, de 30 Años de edad, titular de la cédula de identidad N °13.212.844, nacido el día 07-09-1976, natural de Socopó Estado Barinas, hijo de Maria Elvira Rivas de López (v) y José Eloy Toro, residenciado en Santo Domingo Estado Mérida; por la presunta comisión del Delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del estado venezolano. TERCERO: Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el tribunal de Juicio que le corresponda conocer el presente asunto y se instruye a la Secretaria a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en el lapso de ley establecido. CUARTO: Se acuerdan la copia simple del acta solicitada por el fiscal y la defensa. QUINTO: Quedaron las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP. Publíquese y registrase.
Dada, sellada, firmada y refrenda a los nueve (09) día del mes de de 2008, años 197° de la Federación y 148° de la Independencia.
La Juez de Control N ° 06
Abg. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
La Secretaria
Abg. FABIOLA HERNANDEZ
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