JUEZ: Abg. Mary Ramos Duns
FISCAL: Abg. Luis Enrique Correntin
SECRETARIA: Yaneth Valero
IMPUTADO (S): MARVELIS ANGELICA SILVA BECERRA
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Hugo Mendoza
Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público Abg. Luis Enrrique Corretin, contra de el imputado: MARVELIS ANGELICA SILVA BECERRA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 453 Ordinal 4°, APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Art. 470 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ciudadano José Liberio Oropeza. Solicitando la Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem, por cuanto faltan diligencias que practicar.
Acto seguido se les explican sus derechos al imputado, entre ellos explica al imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los que proceden en el presente caso, de igual manera impone a los imputados del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El mismo una vez escuchado al juez manifiesta: su deseo de no declarar; en éste estado a los fines de garantizar el debido proceso y las formalidades establecidas en la Ley.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abg. Hugo Mendoza, quien manifiesta lo siguiente: solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito copias de la presente acta.
Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, por parte de la Fiscalía, así como de la revisión de las actuaciones como lo son: Acta Policial de fecha 18-12-07, donde se especifican como ocurrieron los hechos; Acta de los derechos del imputado, Acta de Denuncia; Acta de Entrevista a testigo, llega a la conclusión, quien aquí decide de que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma Flagrante, cuando funcionarios de la Policía Municipal, en fecha 18-12-07, reciben llamada informándoles que en la urbanización la villa, calle 07, específicamente en el kiosco de nombre “bachi” se encontraba un ciudadano de nombre José Oropeza, quien había realizada una llamada telefónica, manifestando que lo habían robado, por lo que procedimos a trasladarnos hasta el lugar indicado, al llegar al sitio ante indicado, se nos apersono un ciudadano quien se identifico como Oropeza Jose Liberio, quien para el momento se encontraba con una ciudadana quien dijo ser la hija del ciudadano antes mencionado, informándonos que en horas de la madrugada se le habían introducido por la parte del techo hacia el interior del kiosco, donde le sustrajeron del interior del mismo dos cajas de refresco de dos litros, un calentador de empanada, un remillón, una bombona de auto gas, con capacidad para 10KG, dinero en efectivo, en monedas, doscientos mil bolívares, cuatro cajetillas de cigarro, cuatro bolsas de nestee, dos paquetes de vasos plásticos de diferentes tamaños, un perol del ayudante de cocina, las pinzas de agarrar las empanadas, procedimos acercarnos hasta el kiosco para observar, logrando visualizar un hueco en la pared del techo, manifestando el propietario del kiosco que sabia donde se encontraban sus pertenencias, por lo qué procedimos a trasladarnos al lugar indicado, al llegar al sitio nos entrevistamos con el ciudadano Castro Rancel Juan Carlos identificándonos como funcionarios policiales, informándole que quedaría en calidad de testigo, por lo que procedimos a tocar la puerta de la residencia, siendo atendidos por una muchacha, quien manifestó ser dueña de la hija de la casa, explicándole el motivo de nuestra visita, donde le solicitamos autorización para pasar y revisar la vivienda, accediendo a nuestra petición, todo esto en presencia del testigo, allí entramos y nos dirigimos hasta el patio, donde logramos observar el calentador, los refrescos, el perol del ayudante de cocina, y el remillón, reflejando el ciudadano oropeza que eso era de su pertenencia, seguidamente en vista de lo incautado y sucedido mi compañero Cartier Roy, procedió a leerle sus derechos como imputada a al ciudadana Silva Becerra Marvelis Angélica.
Configurándose la flagrancia establecida en el artículo 248 del COPP, aprehendido el imputado con el celular, el cual resultó estar solicitada por un robo.
De igual manera, considera quien aquí decide, en Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, Ejusdem, como son: Primero: La existencia del hecho punible que para el caso concreto es el Delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 470 del Código Penal, tal y como fue precalificado por la Representante del Ministerio Público, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, tomando en cuenta los elementos de convicción. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido responsable del delito Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito. En tercer lugar, No existe presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el imputado tiene residencia fija y no se sustraerá al llamado de las autoridades, y la pena a imponer no es grave, aunado al principio de Presunción de Inocencia y Juzgamiento en Libertad por lo que se hace procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP la aplicación de un medida menos gravosa como lo es Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad de las establecidas en el artículo 256, ordinales 3º y 6º ejusdem, como son presentarse cada ocho días por ante la Oficina de Atención al público y a no ausentarse de la jurisdicción del estado Barinas, en consecuencia se niega la solicitud fiscal de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En cuanto al procedimiento ordinario, se acuerda de conformidad con el artículo 373 del COPP, por considerarse que es necesario, por cuanto faltan diligencias que practicar.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento del mismo. Y Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Califica como FLAGRANTE LA APREHENSION DE la Imputada MARVELIS ANGELICA SILVA BECERRA, venezolano, Soltera, de 21 años de edad, dice ser portador de la cédula de identidad N° V- 24.222.212, (no porta cedula de identidad), Ocupación ama de casa, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 28/03/86, quien es hija de Elvia Zoraida Becerra (V) y Luis Alberto Silva Aponte (F), Residenciada en la Urbanización Prados del Este, Calle 7, Casa N° 3, cerca de la línea de taxi “La Villa”, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3°, 9° y 4° del Código Orgánico Procesal, a la Imputada MARVELIS ANGELICA SILVA BECERRA con presentaciones cada Ocho (08) días por la Oficina Atención al Publico, b) prohibición de cambiar de Residencia sin autorización del Tribunal, c) Prohibición de salir del Estado sin Autorización del Tribunal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 453 Ordinal 4°, APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Art. 470 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ciudadano José Liberio Oropeza. Se libra boleta de Libertad. Se acuerdan las copias a la Defensa Pública. Tercero: Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem.
La Juez de Control N°. 06
Abg. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
La Secretaria
Abg. FABIOLA HERNANDEZ
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