FISCAL : Abg. Luis Enrique Correntin Medina
SECRETARIA: Abg. Yudith Leal
IMPUTADO (S): WILLIAMS HERNANDEZ
DEFENSOR (A): Abg. Horacio Araque
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 218 del Código Penal
VICTIMA: El Estado Venezolano

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público Abg. Luis Enrrique Corretin, contra de el imputado WILLIAMS HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 218 del Código Penal. Solicitando la Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem, por cuanto faltan diligencias que practicar.
Acto seguido se les explican sus derechos al imputado, entre ellos explica al imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los que proceden en el presente caso, de igual manera impone a los imputados del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El mismo una vez escuchado al juez manifiesta: su deseo de declarar; en éste estado a los fines de garantizar el debido proceso y las formalidades establecidas en la Ley. “ Yo estaba en casa de la suegra de mi amigo Jimy, entonces el me mando a comprar una caja de cigarro en la licorería, Alex me pidió la cola para el Barrio y entonces venía dos motorizados como ellos gritaron yo me iba a parar, entonces el me dijo dale que cargo un revolver, entonces yo asustado salio corriendo en la moto, cuando íbamos llegando al barrio el se tiro de la moto y tiro el revolver donde caí yo, se dio a la fuga, me agarraron los motorizados y me llevaron para la comandancia de la policía. Es todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abg. Horacio Araque, "Solicito una Medida Cautelar menos Gravosa, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del COPP, consigno en este acto constancia de trabajo y constancia de residencia, igualmente solicito copia del acta del día de hoy. Es todo.

Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, por parte de la Fiscalía, así como de la revisión de las actuaciones como lo son: Acta Policial de fecha 18-12-07, donde se especifican como ocurrieron los hechos; Acta de los derechos del imputado, llega a la conclusión, quien aquí decide de que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma Flagrante, cuando funcionarios de la Policía Municipal, en fecha 18-12-07, encontrándose de servicio de patrullaje nos disponíamos a trasladarnos hasta la sede del comando general de la policía y a la altura de la avenida Andrés Varela avistamos a dos ciudadanos quienes se desplazaban a bordo de una moto y los mismos al notar la presencia policial optaron por acelerar notoriamente la maquina razón por la cual razón procedimos a darles la voz de alto haciendo caso omiso, originándose una persecución, donde luego de aproximadamente tres cuadras, el conductor de la moto, perdió el control de la misma cayéndose donde uno de ellos específicamente el que iba conduciendo la moto defundo un arma de fuego y al verse acorralado por la comisión salieron corriendo lanzando el arma hacia el suelo, logrando la aprehensión de uno de ellos quien era el conducía la moto, y quien defundo el arma, y el otro logro darse a la fuga por entre la maleza que este ubicada por la avenida ribereña, se le efectuó una inspección de persona, amparado en el Art. 205 del COPP; encontrándose mas nada de interés criminalístico, al lugar se apersono el ciudadano quien manifestó quien manifestó ser el propietario de la moto y de igual manera indico que se la había prestado al ciudadano que teníamos aprehendido quien es su vecino para que comparar una caja de cigarros, se identifico, se le indico al ciudadano aprehendido que a partir de ese momento quedaba aprehendido.
Configurándose la flagrancia establecida en el artículo 248 del COPP, aprehendido el imputado con el celular, el cual resultó estar solicitada por un robo.
De igual manera, considera quien aquí decide, en Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, Ejusdem, como son: Primero: La existencia del hecho punible que para el caso concreto es el Delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 470 del Código Penal, tal y como fue precalificado por la Representante del Ministerio Público, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, tomando en cuenta los elementos de convicción. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido responsable del delito Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito. En tercer lugar, No existe presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el imputado tiene residencia fija y no se sustraerá al llamado de las autoridades, y la pena a imponer no es grave, aunado al principio de Presunción de Inocencia y Juzgamiento en Libertad por lo que se hace procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP la aplicación de un medida menos gravosa como lo es Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad de las establecidas en el artículo 256, ordinales 3º y 6º ejusdem, como son presentarse cada ocho días por ante la Oficina de Atención al público y a no ausentarse de la jurisdicción del estado Barinas, en consecuencia se niega la solicitud fiscal de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En cuanto al procedimiento ordinario, se acuerda de conformidad con el artículo 373 del COPP, por considerarse que es necesario, por cuanto faltan diligencias que practicar.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento del mismo. Y Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión en contra del imputado WILLIAMS HERNANDEZ, plenamente identificado, por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Comparte la precalificación jurídica de los hechos presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, por estimar que los mismos encuadran en el tipo penal establecido en los artículos 277 y 470 del Código Penal como son los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y RESISTENCIA ALA AUTORIDAD, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se niega lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a la medida de Privación y en su lugar se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación judicial preventiva de Libertad, solicitada por la defensa a favor del imputado Williams Hernández antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, 1.-consistente en presentaciones periódicas cada (10) diez días, por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del tribunal, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y RESISTENCIA ALA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. CUARTO: Se Acuerda la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del COPP. Se ordena Librar Boleta de Libertad dirigida al Comandante de la Policía de este Estado. Se acuerdan las copias solicitadas por el fiscal y la defensa del acta levantada el día de hoy. Librar Oficio dirigido a la Oficina de Atención al Público, informando sobre las presentaciones del imputado. Quedaron las partes presentes notificadas de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 ejusdem.
La Juez de Control N°. 06

Abg. MARY TIBISAY RAMOS DUNS


La Secretaria

Abg. FABIOLA HERNANDEZ