REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-015769
ASUNTO : EP01-P-2007-015769

AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

JUEZ: Abg. Mary Tibisay Ramos Duns
FISCAL: Abg. Luis Enrique Correntin Medina
SECRETARIA: Abg. Yudith Leal
IMPUTADO (S): TONY JOSE CARVAJALINO
DEFENSOR (A): Abg. José Lubin Vielma Vielma
VICTIMAS: Ramón Parra Hernández, Mary Carmen González Bracho y Ofelia Bolaño.
DELITO: HURTO CALIFICADO

Vista la solicitud presentada por el Abg. Luis Correntin, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se califique la aprehensión de los imputados como flagrante, se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el Art. 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado TONY JOSE CARVAJALINO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Art. 453 Ord. 1° del Código Penal Vigente , en perjuicio de Ramón Parra Hernández, Mary Carmen González Bracho y Ofelia Bolaño, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de calificación de flagrancia. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso a los imputados de los hechos cuya comisión les atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también les impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputación fiscal. Seguidamente se le el derecho de palabra al imputado TONY JOSE CARVAJALINO, venezolano, de 23 años de edad, natural de Barinas, Nacido en fecha 28-07-1984, titular de la cédula de identidad, N°17.377.064 (no porta), grado de instrucción noveno año, profesión u oficio ayudante de albañilería estoy trabajando en el Estadio La Carolina, hijo Yuvie Ojeda (V) y José Antonio Carvajalino (V), residenciado en Don Samuel calle 4, sector H, casa N° 14, Barinas Estado Barinas y expuso previa imposición del precepto constitucional : " Yo me dirigía por la avenida de campo móvil para cortar camino, para llegar mas cercano a la primera etapa de Don Samuel, en eso yo veo un señor afuera, yo vengó pasando y doy cinco pasos mas delante de el, y me llama, yo le respondo buenas tardes que desea, y el me responde de donde vienes tu, yo le contesto de la avenida; en ese momento llega la unidad y se baja el funcionario, entonces yo le pregunto a un señor que estaba allí puedo seguir, entonces el policía me dice no, pégate para allá y me detienen y me meten en la patrulla, eso es todo. ." es todo, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Publico a efectos si desea interrogar quien expone: 1) Diga usted a que hora ocurrieron esos hechos? R. Eran como las tres o cuatro de la tarde. 2) Diga al Tribunal hacia donde se dirigía? R. Hacia mi casa. 3) ¿Diga al Tribunal donde vive usted? R: En Don Samuel. 4¿Diga usted si la vestimenta que tiene hoy era la misma que portaba ayer? R. Si es la misma. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora quien no desea preguntar al imputado. Seguidamente el Tribunal no interroga”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. JOSE LUBIN VIELMA VIELMA, quien expuso: " Rechazo de manera genérica los cargos presentados por el ciudadano fiscal tanto su calificación de flagrancia así mismo rechazo la imputación de delito de Hurto calificado. Solicito una libertad plena y de no prosperar le pido que se le conceda una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, ya que no se le encontró en su poder ningún objeto y no existe peligro de fuga y obstaculización en el proceso, de las previstas en el Artículo 256 del COPP ya que se someterá a las condiciones que dicte el tribunal. Consigno en este acto constancia de residencia. Es todo”.

P R I M E R O

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, los siguientes hechos: Denuncia interpuesta en fecha 15/05/2006 a las 09:50 AM, por el ciudadano Parra Hernández Joel Ramón, de nacionalidad venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.037.266, de profesión u oficios militar activo, estado civil soltero, residenciada en la Urbanización Silvia Sofía, Barinas, en la que indica entre otras cosas, “En el día de hoy en horas de la tarde me encontraba en las instalaciones del aeropuerto local de la ciudad mi lugar de trabajo, cuando a las 3:52 PM recibí un mensaje por parte de mi hermana Anais Hernández quien me expreso textualmente: ay Joel en la casa hay un malandro, estoy donde el coronel Estévez, inmediatamente procedí a dirigirme a la casa, al llegar a la urbanización, busque a mi hermana en la casa del coronel Estévez, la cual se encontraba con una crisis de nervios y le pregunte que estaba ocurriendo, ella me dijo que cundo entro a la casa vio a una persona que la había amenazado con un arma de fuego, y le dijo que se mantuviera en silencio y que ella salio corriendo de la casa y que el coronel Estévez había llamado a la Policía, pero el ya se había retirado, al yo estar en cuenta de la situación llame al 171, e informe de la emergencia, que entre 5 a 10 minutos estaría la policía, tome acciones de vigilancia d ela parte externa de la casa para esperar la comisión de la policia, unos minutos después llego mi cuñado de nombre José maxdevis ambos procedimos a tomar unos objetos para nuestras defensas, en ese momento me dirigí hacia la entrada de la urbanización para vigilar y observe a un ciudadano en actitud sospechosa, y como miembro de las fuerzas armadas le pedí identificación esta persona se comporto de manera nerviosa, y violenta a tal petición, en ese mismo instante estaba llegando la comisión policial, procediendo a tomar acciones al respecto, el mismo fue identificado por mi hermana inmediatamente como la persona que se encontraba dentro de la vivienda y que la había amenazado con un arma de fuego……..

Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal para el imputado TONY JOSE CARVAJALINO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Art. 453 Ord. 1° del Código Penal Vigente, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, tales como:

1- Acta policial N° 1704, de fecha 18/12/2007, suscrita por los funcionarios DTGDO: (PEB) Carlos Madriz, placa T-1320, donde deja constancia el procedimiento policial donde resultaron detenidos los hoy aquí imputados, concordando con lo expuesto por el Representante Fiscal, cursante al folio once (11),
2- Denuncia interpuesta en fecha 18/12/2007 a las 09:50 AM, por el ciudadano Parra Hernández Joel Ramón, en la que se indica la forma como fueron aprehendidos los hoy aquí imputados, concordando con lo expuesto por la representante fiscal, cursante al folio ocho (08).
3- acta de entrevista de fecha 18 de diciembre de 2007, hecha a la ciudadana Hernández Anais Carolina, la cual examinada, se observa que el misma manifestó entre otras cosas: “El día de hoy aproximadamente a las 3:30 de la Tarde a 4.00PM, yo me dirigía a la casa de mi hermano Joel ramón Parra Hernández, como yo vivo junto con el, en la urbanización antes mencionada, al entrar veo los muebles todo desordenado, algo que me pareció extraño, y dentro del inmueble veo un hombre vestido con una franela de color azul, un pantalón de blue jeans, de estatura baja de piel morena, cabello de color negro, de contextura delgada, el estaba saliendo de la habitación de mi hermano, y en la mano cargaba un arma de fuego, de color negra, yo me quede muda en el momento, y me dice que terminara de entrar a la casa, y que me callara y cerrar la puerta de la casa, por lo que no le hice caso y agarre el bolso del piso y salí rápidamente de la casa, trancándolo con llave y me dirigí rápidamente donde mi vecino de nombre coronel Estévez, el me pregunta que me había pasado, que me tranquilizara, por que estaba muy nerviosa, yo le digo que dentro de la casa se encontraba un malandro, el llamo a la policía y yo llama a mi hermano, el me pregunta que como era físicamente el malandro y yo le di la descripción, …….. ; Lo cual es concordante con lo plasmado en el acta policial, de fecha 18 de Diciembre de 2007 que riela al folio once (11).

Ahora bien de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión de los imputados ya mencionados, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa al momento de la cometido el hecho, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado TONY JOSE CARVAJALINO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Art. 453 Ord. 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio de Ramón Parra Hernández, Mary Carmen González Bracho y Ofelia Bolaño, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.

S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es el presuntos autor del delito ya indicado y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.

Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la representación fiscal sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuestos a cumplir con las presentaciones y condiciones que se le imponga, este Tribunal estima que ha de atenderse la solicitud de la Representación fiscal, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de la Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica. Por ultimo para estimar esta circunstancia de peligro de fuga, quien aquí decide considera que manteniéndose al imputado bajo presentación periódica por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal, ello no implica colocar en riesgo la investigación que se inicia en esta fase preparatoria del proceso. Por las consideraciones anteriores, se acuerda conceder una Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de la libertad de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el articulo 256, ordinal 3° y 9° del COPP, consistente en presentaciones periódicas cada dos (02) días por ante el Alguacilazgo. 2.- Prohibido acercarse al sitio donde ocurrió el hecho y las víctimas. 3.- Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del tribunal.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.

D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA; PRIMERO: Se califica la Aprehensión del imputado antes identificado como flagrante, conforme a lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se niega lo solicitado por el fiscal en cuanto a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad y Acuerda lo solicitado por la defensa en otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano: TONY JOSE CARVAJALINO, venezolano, de 23 años de edad, natural de Barinas, Nacido en fecha 28-07-1984, titular de la cédula de identidad, N°17.377.064 (no porta), grado de instrucción noveno año, profesión u oficio ayudante de albañilería estoy trabajando en el Estadio La Carolina, hijo Yuvie Ojeda (V) y José Antonio Carvajalino (V), residenciado en Don Samuel calle 4, sector H, casa N° 14, Barinas Estado Barinas, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3° y 9° del COPP, consistente en presentaciones periódicas cada dos (02) días por ante el Alguacilazgo. 2.- Prohibido acercarse al sitio donde ocurrió el hecho y las víctimas. 3.- Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del tribunal. TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese oficio a la Oficina de Atención al Público a los fines de informarle sobre las presentaciones impuestas por este tribunal. Notifíquese a las víctimas, se libra boleta de Libertad. Sale desde esta misma sala. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

La Juez de Control N° 06 La Secretaria
Abg. MARY TIBISAY RAMOS DUNS Abg. FABIOLA HERNANDEZ