REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-015770
ASUNTO : EP01-P-2007-015770
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DE LOS IMPUTADOS
WILLIAM ALFONZO RAMÍREZ ROA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.120.204 (Porta), 26 de años de edad, nacido el 18-08-081 , natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil Soltero , ocupación u oficio Docente, hijo de José Eutimio Ramírez Chacón (V) Tilsia del Carmen Roa (V), residenciado en, Barrio el Carmen Avenida Principal calle 6 este, Casa 6-5 frente a la Avenida, y Hotel La Andina teléfono 04166710332.
VÍCTOR GEOVANNY AGUIRRE ROSELI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.690.063 (PORTA), de 22 años de edad, nacido el, 4-07-85 natural de Guasdualito, Estado Apure, de estado civil ,Soltero ocupación u oficio Obrero, hijo de Maritza del Carmen Roseli Guillén (V) y Nicolás Antonio Rincón Ramírez(V), residenciado en La Esperanza I , detrás de la guitarra, en Socopo Estado Barinas 0416-0749145.
ROSA EDILIA ARAQUE DE RAMÍREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.107.159 (Porta), de 39 años de edad, nacido el 05-05-68 , natural de Fundación Estado Táchira, de estado civil Divorciada, ocupación u oficio Estudiante y Comerciante, hijo de Pedro Pablo Araque (V) y María Elizabeth Márquez (V), residenciado en, Sector la Sabana Calle 4 avenida 5, cerca del Abasto La Fortaleza en Socopó Estado Barinas.
ZENAIDA COROMOTO ROA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.368.269 ( No Porta), de 40 años de edad, nacido el 22-11-67 , natural de Abejales Estado Táchira, de estado civil Soltera , ocupación u oficio, Comerciante ,hijo de Hermelinda Roa (V) y Rogelio Roa (V), residenciado en Cerca del Terminal al frente de una Agencia de moto que se llama BICIMOTO, casa de color blanca de frente de ladrillo, rejas blancas, en Socopó Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos WUILLIAMS ALFONSO RAMIREZ, VÍCTOR GEOVANNY AGUIRRE ROSELI, SENAIDA COROMOTO ROA Y ROSA EDILIA ARAQUE MARQUEZ, los hechos narrados de la siguiente manera: siendo las 10:45 horas de la noche del dia 18/12/2007, en la población de Capitanejo específicamente en el Troncal N° 05, punto fijo de control de Capitanejo, funcionarios adscritos al Servicio del punto de control fijo Capitanejo, se encontraban realizando el chequeo de rutina a los vehículos que transitaban por el punto de control, amparados en el Art. 207 del COPP, visualizaron un vehículo de color Vino tinto Marca Chevrolet, Tipo Chevette, que funje como taxi perteneciente a la asociación de Cooperativas de Taxi Santa Bárbara de Barinas del pie de Monte Andino del Municipio Sucre “Socopo”, en donde se le indicó al ciudadano que conducía el vehículo que encendiera la luz interna del vehículo al proceder se percató que en el puesto del copiloto iba una femenina, y en la parte trasera iban dos personas un masculino y una femenina, quienes al notar la presencia de los funcionarios , se les notó con síntomas de nerviosismos mirándose unos a otros. Se le indico al conductor que se estacionara a mano derecho y que apagara el motor del mismo, procedieron estos funcionarios a realizar las respectivas inspecciones, amparados en la ley, no encontrando objetos de interés criminalistico para luego indicarle que en presencia del conductor y de los tres pasajeros que abordaban el vehículo, a realizar la inspección del vehículo amparados en el art. 207 del COPP, se encontro la cantidad de dos (02) armas de fuego en el cojin trasero específicamente cubiertos con el forro del cojin, fue de esta manera como se procedió a realizar la aprehension en flagrancia a los Ciudadanos: Wuilliams Alfonso Ramirez, Víctor Geovanny Aguirre Roseli, Senaida Coromoto Roa Y Rosa Edilia Araque Marquez. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia de los imputados WUILLIAMS ALFONSO RAMIREZ, VÍCTOR GEOVANNY AGUIRRE ROSELI, SENAIDA COROMOTO ROA Y ROSA EDILIA ARAQUE MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Orden Público; se acuerde la medida de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso Abreviado.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Orden Público, calificación ésta que quien decide comparte, por lo cual se considera adecuada la calificación jurídica dada por la representación fiscal. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados WUILLIAMS ALFONSO RAMIREZ, VÍCTOR GEOVANNY AGUIRRE ROSELI, SENAIDA COROMOTO ROA Y ROSA EDILIA ARAQUE MARQUEZ, éste Tribunal de Control Nro 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nro. 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Orden Público, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos por los Funcionarios. Obra asimismo en la causa: Acta de Policial N° 1707 de fecha 18/12/2007 donde los funcionarios describen el procedimiento y la incautación de las armas de fuego; Acta de los derechos de los imputados, donde se da cuenta del cumplimiento de esta formalidad, Acta de retención del vehículo de fecha 18/12/2007 y las respectivas solicitudes de experticias tanto de las armas de fuego como del vehículo, elementos estos iniciales con los cuales de cuenta para acreditar la existencia del hecho delictual y de sus presuntos autores.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, considera quien decide que, dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva tal como lo establece la ley, por lo cual, tomando en consideración el caso particular sometido a conocimiento, considera quien decide que, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, dada la entidad del hecho imputado y tomando en consideración que la defensa ha consignado Constancia de Residencia de los Imputados donde acredita su arraigo. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva ala Privación de Libertad de conformidad con el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los Imputados plenamente identificados, con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada Quince (15) por la O.A.P del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, 2.- Prohibición de cambiar de domicilio, así mismo se deja constancia que los mencionados imputados fueron revisados en el sistema Juris 2000 y no presentan causa penal. Así se decide.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión de los Imputados William Alfonzo Ramírez Roa quien se identifico como: Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.120.204 (Porta), 26 de años de edad, nacido el 18-08-081 , natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil Soltero , ocupación u oficio Docente, hijo de José Eutimio Ramírez Chacón (V) Tilsia del Carmen Roa (V), residenciado en, Barrio el Carmen Avenida Principal calle 6 este, Casa 6-5 frente a la Avenida, y Hotel La Andina teléfono 04166710332, Víctor Geovanny Aguirre Roseli quien se identifico como: Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.690.063 (PORTA), de 22 años de edad, nacido el, 4-07-85 natural de Guasdualito, Estado Apure, de estado civil ,Soltero ocupación u oficio Obrero, hijo de Maritza del Carmen Roseli Guillén (V) y Nicolás Antonio Rincón Ramírez(V), residenciado en La Esperanza I , detrás de la guitarra, en Socopo Estado Barinas 0416-0749145, Rosa Edilia Araque de Ramírez quien se identifico como: Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.107.159 (Porta), de 39 años de edad, nacido el 05-05-68 , natural de Fundación Estado Táchira, de estado civil Divorciada, ocupación u oficio Estudiante y Comerciante, hijo de Pedro Pablo Araque (V) y María Elizabeth Márquez (V), residenciado en, Sector la Sabana Calle 4 avenida 5, cerca del Abasto La Fortaleza en Socopó Estado Barinas ,Zenaida Coromoto Roa quien se identifico como: Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.368.269 ( No Porta), de 40 años de edad, nacido el 22-11-67 , natural de Abejales Estado Táchira, de estado civil Soltera , ocupación u oficio, Comerciante ,hijo de Hermelinda Roa (V) y Rogelio Roa (V), residenciado en Cerca del Terminal al frente de una Agencia de moto que se llama BICIMOTO, casa de color blanca de frente de ladrillo, rejas blancas, en Socopó Estado Barinas por cuanto se cumple con lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Orden Público SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a las Medidas de coerción personal se niega lo solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público y en su lugar se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva ala Privación de Libertad de conformidad con el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los Imputados plenamente identificados, con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada Quince (15) por la O.A.P del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, 2.- Prohibición de cambiar de domicilio ,así mismo se deja constancia que los mencionados imputados fueron revisados en el sistema Juris 2000 y no presentan causa penal,. CUARTO: Se ordena librar Boleta de libertad a los imputados de autos, y así mismo librar Oficio ala O.A.P del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas sobre la presente decisión. QUINTO: Se ordena remitir la causa a la U.R.D.D a los fines de ser distribuida en los Tribunales de Juicio que le corresponda .SEXTO: Se insta a la secretaria remitir la presente causa a la URDD a los fines que sea distribuida a los tribunales de juicio que corresponda. Quedan los presentes notificados de la decisión. Líbrese lo conducente. Así se decide.
ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
LA SECRETARIA
ABG.