REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-015771
ASUNTO : EP01-P-2007-015771


Juez: Abg. Mary Ramos Duns
Secretaria: Abg. Adriana Crespo
Fiscal: Abg. Violeta Infante
Defensa Pública: Abg. Pascual Hernández
IMPUTADO: José Noel Rodríguez
Delito: Homicidio Agravado
Víctima: Alfonso Rodríguez



NARRACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA.


Pautada como se encontraba para celebrarse la Audiencia Oral de oír imputado en la presente causa con motivo de la Orden de Aprehensión, solicitada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público y declarada con lugar en fecha 20-12-07 en contra del ciudadano José Noel Rodríguez, según el cual y previa presentación del Imputado por traslado desde la Comandancia General de Policía donde se encuentra recluido actualmente y fijada como fue para el día de 20-12-07, a los fines de mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa, todo con fundamento legal en el Art. 250,251, 252,253, del COPP, por la comisión de los delitos de Homicidio Agravado previsto en el Artículo 407 ordinal N ° 01 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Alfonso Rodríguez, este Tribunal de Control Nº 6, estando dentro de la oportunidad procesal y convocadas como fueron las partes, se constituyó en la Sala Nº 1 del Circuito Judicial Penal, y verificada como fue la presencia de todas las partes; fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, advirtiéndoseles a su vez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso conforme a la decisión de fecha 20 de Junio de 2003 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En primer lugar el Fiscal “Quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratificó la solicitud de Calificación de Flagrancia, imposición de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252, y artículo 373, respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ,José Noel Rodríguez por la presunta comisión del delito de; Homicidio Agravado previsto en el Artículo 407 ordinal N° 01 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Alfonzo Rodríguez, así mismo solicitó que el mencionado imputado sea revisado en el sistema Juris 2000, a los fines de verificar si se encuentran como procesado en otra causa,.. Fue llamado hasta el estrado el imputado, quien fue identificado plenamente, e impuesto de los hechos imputados por el Ministerio Público y por el cual lo presenta a esta autoridad, así como del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 Ord. 5º y demás derechos conferidos por el COPP en sus Art. 125, 130,131, manifestando no querer declarar. LA Juez decidió en sala dando el dispositivo del auto. Las partes quedaron notificadas. Firmaron el acta, se leyó y conformes firmaron.
Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir la Abg. Mary Ramos Duns, quien con el carácter de Juez suscribe el presente auto:





DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR AL INICIO DE LA INVESTIGACION.

El hecho punible que dio inicio a la investigación tuvo lugar, según consta a los folios 6 y su vuelto, Informe Policial de fecha 18-12-07, en el cual consta que siendo la 01 de la tarde del día 18-12-07, efectuando patrullaje por el perímetro del poblado, recibí llamada vía celular del sargento segundo Walter Jaime, en donde me indicaba que según llamada telefónica anónima efectuada a este comando, en la carrera 0, entre calle 25 y 26 de esta localidad se encontraba una persona sin signos vitales, arrojado sobre el pavimento de nombre Alfonso Rodríguez, se encontraba herido punzo penetrante por arma blanca, y a su vez que lo había trasladado en su vehículo particular hacia el hospital de esta localidad Dr. Rafael Rancel, de inmediato me dirigí al lugar ante sindicado, en donde al llegar me traslade al área de la morgue, para verificar la presencia del ciudadano occiso, y los datos filia torios del mismo, en presencia de dos testigos, uno de nombre Henry Moreno y José Luis Zambrano, residenciados en esa localidad, procedimos a verificar los datos del cadáver, luego retirados, paso un ciudadano en una moto nos informo que en la carrera 0 con calle 25 y 26 presuntamente la comunidad había aprehendido al presunto sujeto que le propino la muerte al occiso, al llegar al sitio observamos un conglomerado de personas, las cuales manifestaron que la persona que había causado la muerte al ciudadano antes en mención lo tenían aprehendido el cual nos fue entregado por la comunidad, y amparados en el Art. 205 del COPP, se le efectuó una inspección personal , el mismo quedo identificado como José Noel Rodríguez, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico. Pasando unos 45 minutos se presento una comisión del CICPC; informando que se habían trasladado al lugar para hacer la inspección técnica. Acto seguido se le informo a la Dra. Violeta Infante Fiscal quinta, quien giro instrucciones que se elaboraran las actuaciones respectivas y que el aprehendido fuera trasladado a la Comandancia de policía del Estado Barinas.
Se comprueba el hecho con los siguientes elementos de convicción:

Consta al folio 8, Acta de entrevista de Denuncia del ciudadano Rodríguez Rodríguez Alexander, de fecha 18-12-07, quien entre otras cosas expone: que Vengo a este comando a denunciar a mi tío que se llama José Noel Rodríguez, apodado el chirgua, que mato a su hermano que también es mi tío, que se llama Alfonso Rodríguez, bueno eso empezó cundo estaban discutiendo, por una bomba para echarle aira a la bicicleta, que se había perdido y mi tío José Noel, se molesto, y agarro un cuchillo de mesa, y se lo enterró a la altura del pecho y se fue corriendo cuando al rato me dijo mi primo anderson, que fuera para la casa que ya mi primo habían agarrado a chirgua, por ese motivo me dirigía a este comando a poner la denuncia.
Consta a los folios 09, entrevistas del Rondon Altuve José Aquiles, quien es conteste en afirmar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, señalando por referencia del hecho, como el autor al Chirgua y como victimas al occiso Alfonso Rodríguez.

Consta al folio 10, Acta de inicio de la averiguación penal, por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público.

Consta al folio 25, Reconocimiento legal Nº 9.700-050-192, de fecha 18-12-07, practicado por el Sub-inspector Ángel Uzcategui, realizado al cuchillo, tipo domestico, con el único fin de dejar constancia de su Reconocimiento Legal.

Consta a los folios 15 y 16, acta de investigación penal, donde se dejan constancia de las características del cadáver y las condiciones en que se encontraba para el momento que los funcionarios se trasladaron hasta la morgue del Hospital de la Población de Santa Bárbara de Barinas.

Consta al folio 17, Acta de Inspección técnica, donde se deja constancia de las condiciones del lugar donde ocurrió el hecho.



Ahora bien; este Tribunal cumpliendo con las normas de un Debido Proceso; considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones con motivo de la aprehensión realizada por los Funcionarios de la Zona Policial N ° 2, se acredita:
PRIMERO: Que le fueron leídos los derechos a los imputados conforme al Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La comisión de un hecho punible, es decir, el delito de delito Homicidio Agravado previsto en el Artículo 407 ordinal N ° 01 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Alfonso Rodríguez.
Considera quien aquí decide que la precalificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, es la establecida en el artículo precedente, en virtud que el delito se comete el Homicidio de una persona. El cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal aún no se encuentra evidentemente prescrita, por tanto este Tribunal comparte la aplicación de dicha norma con el Ministerio Público.(Ord. 1º Art. 250 COPP).

TERCERO: Que de las actas levantadas por los funcionarios policiales encargados de la investigación, se acreditan fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano José Noel Rodríguez, es participe en la comisión de dicho hecho punible hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.


CUARTO: Que se acredita el peligro de fuga y peligro de obstaculización por la gravedad de los delitos cometidos, por lo que es procedente acordarle Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
De las anteriores consideraciones se determina que están dados los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Art. 250 Ord. 1º,2º,3º,251 Ord.1º, 2º y 3º,252 Ord.1º,2º todos del COPP; en consecuencia, SE ACUERDA LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÙBLICO Y SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, AL IMPUTADO José Noel Rodríguez. Y Así se Decide.-


DISPOSITIVA
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Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en función de Control Unipersonal Nº 6, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE: DECRETA; Califica la Aprehensión del Imputado José Noel Rodríguez quien se identifico como: Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-12.464.286 ( No Porta), de 36 años de edad, nacido el 17-09-71 , natural de Santa Bárbara de Barinas, de estado civil Soltero, ocupación u oficio, Obrero en el campo, hijo de Ana María Rodríguez (V) y Ángel Alfonso Ramírez (D), residenciado en el Barrio Las Balceras, en la Carrera 0 con la calle 25, cerca de MINFRA, N ° de la casa S/N, de color Rosada , en Santa Bárbara de Barinas, como flagrante por cuanto se cumple con lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a las Medidas de coerción personal se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme al Art. 250 Ord. 1º,2º,3º, 251 Ord.1º 2º,3º,252 Ord. 1º y 2º del COPP al imputado plenamente identificado, tomando en cuenta el daño social causado y la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, por la presunta comisión del delito de Homicidio Agravado previsto en el Artículo 407 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Alfonso Rodríguez; así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el sistema Juris 2000 y no presenta causa penal. CUARTO: Se ordena Librar boleta de Privación dirigida al Director del Internado Judicial Penal del Estado Barinas. QUINTO: Se acuerdan las copias simples del acta solicitada por el Fiscal y la Defensa. Quedaron los presentes notificados de la decisión.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal Barinas, a los nueve (09) días del mes de Enero del Dos Mil ocho.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 6.

ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.

LA SECRETARIA.

Abg. FABIOLA HERNANNDEZ