REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-015773
ASUNTO : EP01-P-2007-015773
Juez: Abg. Mary Ramos Duns
Secretaria: Abg. Adriana Crespo
Fiscal: Abg. Luis Correntín
Defensa Pública: Abg. Pascual Hernández
IMPUTADO: Jacinto Antonio García Briceño
Delito: Hurto Calificado
Víctima: Mundo GRAFITTI
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita se califique como Flagrante la Aprehensión del imputado Jacinto Antonio García Briceño, así como que se le decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de Hurto Calificado, previsto en el Artículo 453 ordinal 4° del Código Penal Venezolano en perjuicio de MUNDO GRAFITTI, y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, por los hechos ocurridos así: El día 19-12-07, siendo las 10:40 horas de la mañana, encontrándose de servicio de patrullaje cuando recibimos un llamado de la central de radio la cual nos indico que nos nos trasladamos a la siguiente dirección, Avenida cuatricentenaria específicamente en las instalaciones del mundo grafitti donde presuntamente habían aprehendido a un ciudadano. Al llegar al sitio nos entrevistamos con el vigilante quien nos dijo ser o llamarse Atilio Manuel laborda Colina, quien nos informo que a eso de las 10:20 de la mañana, habían encontrado en flagrancia a un ciudadano, llevándose una puerta de metal, color negro perteneciente al referido local, procedimos a efectuarle un registro personal, amparados en el Art. 205 del COPP; no encontrándose ningún objeto de interés criminalistico, indicándole a dicho ciudadano de sus derechos, se hizo del conocimiento del Fiscal cuarto Abg. Arlo Urquiola.
Seguidamente el Tribunal para decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público que el imputado fue aprehendido, a pocos momentos de haberse cometido el delito, con los objetos provenientes del delito en su poder. El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Juzgado, que se califique como Flagrante la Aprehensión de mismo, por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal venezolano vigente, en agravio de Mundo Gafitti. El imputado al ser presentado a este Tribunal para ser oído, fue impuesto de los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el artículo 49, Ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º de la Constitución Nacional, encontrándose debidamente asistido por el defensor público Abg. Pascula Hernández, manifestando el imputado que quería declarar:” Yo estaba arrancando la puerta para robarme la puerta, cuando llego la policía la termino de arrancar para llevársela ellos, es todo. Acto seguido se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público no va a ejercer su derecho de formular preguntas.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Pascual Hernández quien expuso: Solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal así mismo solicito Copia Simple del acta de hoy “Es todo.”
CAPITULO II
DE LA FUNDAMENTACION DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
PRIMERO
DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA
De la revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud presentada por el Ministerio Público, observa este tribunal lo siguiente:
De las actas que acompañan la solicitud fiscal, tales como el acta de denuncia hecha por la victima, acta de investigación policial de fecha 19 de Diciembre del 2007, Acta de retención de Objetos, este tribunal considera que está en presencia de una de las circunstancias consideradas como flagrancia dentro del ordenamiento jurídico penal venezolano, especificadas en la norma del 248 de la ley procesal penal, ya que se desprende que el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido los hechos lo que hace suponer su participación en el hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que considera procedente quien aquí decide calificar como flagrante la detención del imputado por este delito y así se decide.
En cuanto al procedimiento a seguir, este tribunal considera que faltan aun diligencias por realizarse en la presente causa, por lo que estima procedente ordenar la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo solicita el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º , pues se está en presencia de un hecho punible, el cual es de acción pública y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene participación en dicho delito, razones que llevan a este Juzgado de Control, a considerar procedente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4° del Código Penal venezolano vigente. Así se Declara.
En cuanto a la Medida de Cautelar solicitada por la defensa este Tribunal la niega por los razonamientos antes expuesto.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado Jacinto Antonio García Briceño quien se identifico como: Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V.- 9.258.728( No Porta), de 43 años de edad, nacido el,16-04-64 ,natural de, Guanare Estado Portuguesa, de estado civil Soltero , ocupación u oficio, Vigilante, hijo de Crespín García(D) y Pascualina Briceño (V), residenciado en la en la Agencia de Super AUTO BARINAS frente al Complejo Ferial, el dueño Jar Lucas en Barinas Estado Barinas como flagrante por cuanto se cumple con lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el Artículo 453 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MUNDO GRAFITTI. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a las Medidas de coerción personal se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del Imputado plenamente identificado, tomando en cuenta el daño social causado y la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso; así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el sistema Juris 2000 y no presenta causa penal. CUARTO: Se ordena Librar boleta de Privación al Internado Judicial Penal del Estado Barinas. QUINTO: Se acuerdan las copias simples del acta solicitada por el Fiscal y la Defensa. Quedaron las partes presentes debidamente notificados.
La Juez de Control Nº 06
Abg. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
La Secretaria
Abg. FABIOLA HERNANDEZ