REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-015853
ASUNTO : EP01-P-2007-015853
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
Salvio Vargas Méndez, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.070.178 (LA PORTA), de profesión u oficio Obrero, natural de Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, nacido el 23/08/1979, de estado civil soltero, quien es hijo de Ana Rita Méndez (v) y Salvio Vargas Méndez (f), residenciado en el Barrio San José, carrera 05 al final, casa s/n, en Santa Bárbara, del Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano: SALVIO VARGAS MÉNDEZ, los hechos narrados de la siguiente manera: en fecha 25/12/2007, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Santa Bárbara de Barinas, practicaron la detención preventiva al Ciudadano: Salvio Vargas Méndez, de Nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.070.178, de 28 años de edad, residenciado en Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, ya que según refieren los Funcionarios policiales, se presentó al despacho policial la Ciudadana Molina Parada Ingrid Catalina, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.334.271, quien señaló que se encontraba vendiendo tostones en el Rio de la localidad de Santa Bárbara cuando el Ciudadano Salvio Vargas Méndez, le agarró los glúteos y profiriendo la frase mencionada en el acta policial la empujó por un barranco, y luego ante el reclamo de la agredida, la golpeo con una botella por la cabeza, ante lo sucedido los funcionarios se trasladaron al río en cuestión y luego de indagar con las personas presentes, fueron informados por las mismas que el sujeto que golpeo a la señora se había puesto agresivo con todas las personas que se encontraban en el río, lanzando piedras a los vehículos estacionados, respondiendo los ciudadanos que se allí se encontraban con piedras a la agresión, quedando este ciudadano tendido en un costado del rio, a quien señaló la ciudadana Ingrid Catalina Molina como la persona que la golpeo, siendo intervenido inmediatamente por el órgano policial y quedando a disposición del Ministerio Público. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado Salvio Vargas Méndez, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ingrid Catalina Molina Parada, se acuerde medida cautelar distinta de la privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso especial contenido en la ley.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ingrid Catalina Molina Parada, calificación ésta que comparte quien decide, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado antes narrado. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado Salvio Vargas Méndez, éste Tribunal de Control No 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ingrid Catalina Molina Parada, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima, cuando esta le denuncio ante los funcionarios policiales luego de haberla maltratado físicamente, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su articulo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta de Investigación Penal, en la cual se describe la actuación policial y narra la aprehensión del imputado; Acta de Denuncia Común realizada por la ciudadana Molina Parada Ingrid Catalina, Acta de inspeccion Técnica N° 463, Acta de los derechos leidos al Imputado donde se da cuenta del cumplimiento de tal formalidad, acreditando en consecuencia la existencia de elementos de convicción primigenios acerca del hecho delictual y su presunto autor. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar distinta de la Privación preventiva y ya que la privación no fuera solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien decide que, coincide con la representación fiscal, por cuanto considera que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta la privación de libertad resultaría improcedente, por lo que, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa. En consecuencia, Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92, numerales 7° y 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 1.- presentación periódica cada quince (15) días por ante el Puesto Policial de Santa Bárbara y 2.- Prohibición de acercarse a la victima, ni por él ni por intermedio de terceros. 3.- Ayudar a sufragar los gastos médicos de la victima, en ocasión de la herida sufrida durante la agresión realizada por dicho imputado. 4.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas en exceso. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se decreta como flagrante la Aprehensión del imputado, Salvio Vargas Méndez, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.070.178 (LA PORTA), de profesión u oficio Obrero, natural de Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, nacido el 23/08/1979, de estado civil soltero, quien es hijo de Ana Rita Méndez (v) y Salvio Vargas Méndez (f), residenciado en el Barrio San José, carrera 05 al final, casa s/n, en Santa Bárbara, del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ingrid Catalina Molina Parada. Segundo: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92, numerales 7° y 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 1.- presentación periódica cada quince (15) días por ante el Puesto Policial de Santa Bárbara y 2.- Prohibición de acercarse a la victima, ni por él ni por intermedio de terceros. 3.- Ayudar a sufragar los gastos médicos de la victima, en ocasión de la herida sufrida durante la agresión realizada por dicho imputado. 4.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas en exceso. Tercero: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 94 y siguientes de la Ley Especial que rige la materia. Cuarto: Se acuerda la copia simple de esta acta, a la Fiscal del Ministerio Público. Se acuerda Librar Boleta de Libertad a la Comandancia General de Policía Del Estado Barinas. El auto motivado se publicará al tercer día hábil siguiente a la presente audiencia. Librar oficio al Puesto Policial de Santa Bárbara. Se acuerda librar lo conducente. Quedan las partes presentes notificadas de la decisión. Así se decide.
ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
LA SECRETARIA
ABG.