Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
Yelixa Xiomara Garrido Garrido, quien verificando sus datos personales quedó identificada como venezolana, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.947.887 (NO LA PORTA), de profesión u oficio del Hogar, grado de instrucción: Bachiller, natural de Ciudad Bolivia Pedraza, Estado Barinas, nacida el 14/07/76, de estado civil casada, quien es hija de José Garrido (v) y Migdalia Garrido (v), residenciada en La Urbanización Cuatricentenaria, calle 02, casa N° 03, cerca del parque Rómulo Gallegos en ciudad Bolivia, Pedraza del Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a la ciudadana Yelixa Xiomara Garrido Garrido los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 25/12/2007 encontrándose de servicios funcionario adscritos a la como jefe de motorizados en el puesto del Comando, se presentó una ciudadana quien dijo llamarse Rosa Leomari Garrido García, Venezolana, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.226.255, manifestando ser víctima de agresiones por parte de una ciudadana a la cual conoce como Xiomara Garrido, presentando la misma visibles hematomas en el área del rostro, manifestando la misma que no pudo defenderse ya que la misma se encuentra embarazada. Se conformo una comision policial para trasladarse hasta el sitio con la finalidad de localizar la presunta agresora, al realizar varios recorridos siendo infructuosos los mismos, al dia siguiente siendo las 5:00 horas de la tarde se presentó hasta la sede del Comando la presunta agresora identificándose como Yelixa Xiomara Garrido Garrido, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.947.887, residenciada en La Urbanización Cuatricentenaria, calle 02, casa sin número, cerca del parque Rómulo Gallegos en ciudad Bolivia, Pedraza del Estado Barinas, a la misma se le explico la situación, procediendo a detenerla y leer sus respectivos derechos, realizando el chequeo personal de conformidad con la ley, no encontrando elementos de interés criminalistico. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia de la imputada Yelixa Xiomara Garrido Garrido, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Rosa Leomari Garrido García, se acuerde medida cautelar distinta de la privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso Especial contenido en la ley.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Rosa Leomari Garrido García, calificación ésta que comparte quien decide, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado antes narrado. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de la imputada Yelixa Xiomara Garrido Garrido, éste Tribunal de Control No 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Rosa Leomari Garrido García, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima, cuando esta le denuncio ante los funcionarios policiales luego de haberla maltratado físicamente, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su articulo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta Policial Nro. 1771, de fecha 26/12/07 riela al folio 06, en la cual se describe la actuación policial luego de recibida la denuncia de la victima y narra la aprehensión de la imputada; Acta de los Derechos de la Imputada de fecha 26/12/07, folio 07 donde se da cuenta del cumplimiento de tal formalidad; Acta de Denuncia, de fecha 15.09.07, folio 04, en la cual la victima ciudadana Rosa Leomari Garrido García, de fecha 25/12/2007 quien manifiesta como acaecen los hechos y el maltrato de que fuera objeto por parte de la imputada, acreditando en consecuencia la existencia de elementos de convicción primigenios acerca del hecho delictual y su presunta autora. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar distinta de la Privación preventiva y ya que la privación no fuera solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien decide que, coincide con la representación fiscal, por cuanto considera que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta la privación de libertad resultaría improcedente, por lo que, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92, numeral 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 1.- presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de atención al Publico de este Circuito Judicial Penal 2.- Prohibición de acercarse a la victima, ni por ella ni por intermedio de terceros. 3.- Prohibido cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se decreta como flagrante la Aprehensión de la imputada, Yelixa Xiomara Garrido Garrido, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Leomari Garrido García. Segundo: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92, numeral 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 1.- presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de atención al Publico de este Circuito Judicial Penal 2.- Prohibición de acercarse a la victima, ni por ella ni por intermedio de terceros. 3.- Prohibido cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal. Tercero: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 94 y siguientes de la Ley Especial que rige la materia. Cuarto: Se acuerda la copia simple de esta acta, a la Fiscal del Ministerio Público. Se acuerda Librar Boleta de Libertad a la Comandancia General de Policía Del Estado Barinas. Oficiar a la OAP de este circuito Judicial Penal, referente a las presentaciones. El auto motivado se publicará al tercer día hábil siguiente a la presente audiencia. Se acuerda librar lo conducente. Quedan las partes presentes notificadas de la decisión.. Así se decide.
ABG. MARY TIBISAY RAOS DUNS
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
LA SECRETARIA
ABG.
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