REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-015856
ASUNTO : EP01-P-2007-015856



Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

JORGE ELIÉCER RODRÍGUEZ SARMIENTO, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.824.840, de profesión u oficio obrero, natural de Coloncito Estado Táchira, nacido el 30/10/1965, de estado civil soltero, quien es hijo de Sabina Rodríguez (f) y Constantino Sarmiento (v), residenciado en el Barrio Las Américas, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JORGE ELIÉCER RODRÍGUEZ SARMIENTO, los hechos narrados de la siguiente manera: en fecha 25/12/2007, siendo las 8:30 pm, encontrándose de servicio Funcionarios adscritos al Comando Policial, en labores de patrullaje a bordo de las unidades motos, observaron a un ciudadano de sexo masculino, el cual se dirigía por la Calle Simón Bolívar caminando portando un arma de fuego de cañón largo, se detuvieron por medida de seguridad , lográndose incautar un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16 mm, sin marca ni serial aparente , contentiva en su recamara de un cartucho calibre 16 mm sin percutir, que al mismo se le realizó una inspección de personas amparados en la ley, incautándole tres cartuchos calibre 16 mm sin percutir, que se le preguntó el porte de la misma manifestando no poseerlo, que al mismo tiempo se le leyeron sus derechos y quedó identificado como JORGE ELIÉCER RODRÍGUEZ SARMIENTO. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado JORGE ELIÉCER RODRÍGUEZ SARMIENTO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, se acuerde la medida de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Codigo Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, calificación ésta que quien decide comparte por cuanto se observa de las actuaciones que se trato de un hecho en el cual el imputado, carga en su poder un arma de fuego sin que demostrara su propiedad y documentación para portar dicha arma de fuego, por lo cual se considera adecuada la calificación jurídica dada por la representación fiscal. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JORGE ELIÉCER RODRÍGUEZ SARMIENTO, éste Tribunal de Control Nro 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nro. 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Codigo Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido por las autoridades portando dicha arma de manera ilícita. Obra asimismo en la causa: Acta Policial N° 1760 de fecha 25/12/2007, donde se deja constancia como acaecen los hechos y la aprehensión hecha al Imputado; Acta de los derechos al imputado, donde se da cuenta del cumplimiento de esta formalidad; Acta de retención del Arma de fuego, mas la solicitud de experticia a la misma; elementos estos iniciales con los cuales de cuenta para acreditar la existencia del hecho delictual y de su presunto autor.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, considera quien decide que, dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva tal como lo establece la ley, por lo cual, tomando en consideración el caso particular sometido a conocimiento, considera quien decide que, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Art., 256 del COPP, consistente en 1.- presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal y 2.- Prohibición de portar armas de fuego. y 3.- Consignar la dirección exacta de su residencia por ante la OAP, cuando realice su primera presentación. Asimismo y por cuanto la presente causa amerita algunas otras diligencias de investigación de acuerdo a lo manifestado por la representación fiscal, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se decreta como flagrante la Aprehensión del imputado, Jorge Eliécer Ramírez Sarmiento, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Segundo: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del COPP, consistente en: 1.- presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal y 2.- Prohibición de portar armas de fuego. 3.- Consignar la dirección exacta de su residencia por ante la OAP, cuando realice su primera presentación. Tercero: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP. Cuarto: Se acuerda la copia simple de esta acta, al Fiscal del Ministerio Público. Se acuerda Librar Boleta de Libertad a la Comandancia General de Policía Del Estado Barinas. Oficiar a la OAP, referente a las presentaciones del imputado. El auto motivado se publicará al tercer día hábil siguiente a la presente audiencia. Se acuerda librar lo conducente. Quedan las partes presentes notificadas de la decisión. Así se decide.


ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06

LA SECRETARIA

ABG.