Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO:
Euliser Rafael Venta, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.271.377 (LA PORTA), de profesión u oficio Albañil, grado de instrucción 1er año, natural de Mantecal, Estado Apure, nacido el día 01/02/1979, de estado civil soltero, quien es hijo de Rafael Domingo Rebolledo (v) y Maria Eugenia Venta (v), residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana B, Vereda 10, casa N° 11, del Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano: Euliser Rafael Venta, los hechos narrados de la siguiente manera, consta Acta De Denuncia interpuesta por la Ciudadana Yosmar del Milagro Toro Pietro, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.329./59, y la misma manifiesta en su denuncia: “Vengo a denunciar a mi ex concubino de nombre Rafael Venta, ya que el dia de ayer 24/12/2007, yo lo deje que pasara el 24 de Diciembre alla en mi casa porque el me lo pidió, cuando me iba a acostar, el no me dejaba dormir diciéndome que quería volver conmigo, yo le dije que no iba a volver con él, y me dice que si tenia otro hombre, yo le dije que no tenia a nadie, y ahí me dice que si yo tenia otro hombre me mataba, yo le respondo que acaso yo no podía rehacer mi vida, el dice que no, que él es el hombre mio y antes de eso primero verme muerta. Nosotros tenemos un mes de separados ya que tome esa decisión en vista que no podia aguantar mas humillaciones por parte de él, me maltrataba fisica y verbalmente e incluso me ha obligado a tener relaciones sexuales sin mi consentimiento en varias oportunidades…”. Así mismo consta Acta Policial N° 1759 de fecha 25/12/2007, donde se dejo constancia que en la misma fecha siendo las 5:30 Pm, se encontraban de servicio realizando labores de patrullaje, cuando reciben información sobre la presunta comisión de un hecho de violencia contra la Ciudadana Toro Yomar del Milagro, en su vivienda ubicada en el Barrio Jerusalén, por lo cual se trasladaron al lugar y alli se encontraba el imputado, quien se dio a la fuga, comenzando la persecución y a su captura nos introdujimos a la vivienda donde constataron los daños ocasionados por el ciudadano a las pertenencias de la Ciudadana Toro Yomar, quien lo señaló como el autor de ese hecho al igual que de amenaza y violencia en su contra, por lo que procedieron los funcionarios a realizar la aprehensión en flagrancia. Acta de Inspección de fecha 25/12/2007, practicada en el lugar de los hechos, determinando las características, ubicación de lugar y que observaron deterioro y signos de violencia dentro del inmueble.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previstos y sancionados en los artículos 42, 39, 41 y 50 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, calificación ésta que comparte quien decide, por haberse tratado de un ciudadano que maltrataba físicamente a una ciudadana, es ubicado a poco de cometer estos hechos contra la victima y previo señalamiento de esta, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado: Euliser Rafael Venta, éste Tribunal de Control No 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previstos y sancionados en los artículos 42, 39, 41 y 50 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco momentos de haber sostenido discusión con la victima, cuando esta los denuncio ante los funcionarios luego de haberla maltratado verbalmente y físicamente, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su articulo 93. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar distinta de la Privación preventiva y ya que la privación no fuera solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien decide que, coincide con la representación fiscal, por cuanto considera que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta la privación de libertad resultaría improcedente, por lo que, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numerales 3ero y 9no del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal y de conformidad con el articulo 87, ordinales 3° y 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en: Ordenar la salida del presunto agresor de la vivienda en común, autorizándolo solo a llevar sus enseres personales, instrumentos y herramientas de trabajo, prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia por si mismo o por terceras personas. Así se decide. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se decreta como flagrante la Aprehensión del imputado, Euliser Rafael Venta, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.271.377 (LA PORTA), de profesión u oficio Albañil, grado de instrucción 1er año, natural de Mantecal, Estado Apure, nacido el día 01/02/1979, de estado civil soltero, quien es hijo de Rafael Domingo Rebolledo (v) y Maria Eugenia Venta (v), residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana B, Vereda 10, casa N° 11, del Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previstos y sancionados en los artículos 42, 39, 41 y 50 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; se decrete Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y 92 de la Ley Especial, se aplique el Procedimiento Especial, previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Segundo: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numerales 3ero y 9no del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal y de conformidad con el articulo 87, ordinales 3° y 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en: Ordenar la salida del presunto agresor de la vivienda en común, autorizándolo solo a llevar sus enseres personales, instrumentos y herramientas de trabajo, prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia por si mismo o por terceras personas. Tercero: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cuarto: Se acuerda las copias simples de esta acta, al Fiscal del Ministerio Público. Quinto: Se acuerda Librar Boleta de Libertad a la Comandancia General de Policía Del Estado Barinas. Oficiar a la OAP de este circuito Judicial Penal, referente a las presentaciones del imputado. El auto motivado se publicará al tercer día hábil siguiente a la presente audiencia. Se acuerda librar lo conducente. Quedan las partes presentes notificadas de la decisión. Así se decide.
ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
LA SECRETARIA
ABG.
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