REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-015859
ASUNTO : EP01-P-2007-015859

AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

JUEZ: Abg. Mary Ramos D.
FISCAL: Abg. Pablo Antonio Pimentel Pérez
SECRETARIA: Abg. Tibisay Guevara de Herrera
IMPUTADO: Gustavo Enrique Germany
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Horacio Araque

Vista la solicitud presentada por el Abg. Xiomara Ocando, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se califique la aprehensión de los imputados como flagrante, se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el Art. 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado Gustavo Enrique Germany, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 80 en su primer aparte, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de calificación de flagrancia. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso a los imputados de los hechos cuya comisión les atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también les impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputación fiscal. Seguidamente se le el derecho de palabra al imputado Gustavo Enrique Germany, quien se identifico como Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.138.130 de 33 años de edad, nacido el 11/03/1975 natural de Caracas, de estado civil Soltero, ocupación u oficio obrero, grado de instrucción 1er año, hijo de Mary Cecilia Germani (V) y Guillermo Blanco (V), residenciado en La Urbanización Miguel Ángel Rubio, calle N° 2, casa N° 15-07, Barinitas Estado Barinas a quien la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien libre de apremio y coacción expuso: "No querer declarar. Es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Pública Abg. Horacio Araque quien expuso: Solicito Medida Cautelar Menos Gravosa, establecida en el 256 del COPP, de igual forma observa esta defensa analizada las actuaciones que no hay elementos de convicción que señalen a mi defendido como autor del hecho, pues no hay testigos que realmente observaron a mi defendido en el momento que supuestamente estaba cometiendo el hecho ilícito que le acredita la Fiscalia del Ministerio Publico, tampoco existe acta de retención de los objetos presuntamente incautados. Solicito copia del acta. Es todo.

P R I M E R O

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, los siguientes hechos: Acta Policial N ° 1772, suscrita por la fun. Libson Méndez, quien entre otras cosas expone lo siguiente; En este misma fecha siendo las 05:25 horas de la mañana, encontrándome de servicio, mientras realizaba un patrullaje en los diferente sectores de este municipio, recibimos llamada telefónica del Distinguido Becerra, quien nos indico que nos trasladáramos al sector Miguel Ángel Rubio, específicamente en la calle principal, frente a la cancha deportiva, casa sin numero, donde según llamada telefónica recibida en esa zona policial, información que presuntamente en esa residencia se encontraba una persona caminando por encima del techo, con intenciones de introducirse en la misma, por lo que procedimos de inmediato a trasladarnos al sitio para verificar esta información, al llegar al sitio visualizamos un grupo de personas, los cuales nos señalaron una casa donde presuntamente se encontraba un ciudadano hurtando en la misma, por lo que procedimos a introducirnos al patio de la residencia, teniendo que saltar el portón, donde pudimos observar a dos ciudadanos en el patio quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz carrera saltando la pared, de la parte trasera de la misma introduciéndose entre la maleza, siendo imposible su aprehensión, de igual forma observamos que se encontraba una tercera persona, el cual salía por un boquete que había hecho en el techo de acerolit, donde le dimos la voz de alto, y diciéndole que bajara, el mismo accedió sin ningún tipo de resistencia, procedimos a abordarlo y solicitarle la documentación personal y efectuarle una revisión personal, amparados en el Art. 205 del COPP, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal para el imputado Gustavo Enrique Germany, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, tales como:

1- Acta Policial N ° 1772, suscrita por la fun. Libson Méndez Acta policial, de fecha 18/12/2007, donde deja constancia el procedimiento policial donde resultaron detenidos los hoy aquí imputados, concordando con lo expuesto por el Representante Fiscal.
2- Acta de derechos del imputado, de fecha 26-12-2007.
3- Acta de denuncia realizada por el ciudadano Víctor Esmit Mendoza Ramírez, de fecha 26-12-07, donde otra cosas manifiesta lo siguiente; Yo vengo a denunciar por que en casa de mi hermana de nombre Derly Mendoza Ramírez y yo soy quien le esta cuidando, la primera vez que la robaron fue el día 24-12-07, en horas de la madrugada, llevaron el coche del niño, la bombona, la licuadora, la plancha, ropa, eso fue lo que pude observar que faltaba.

Ahora bien de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión de los imputados ya mencionados, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa al momento de la cometido el hecho, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado Gustavo Enrique Germany, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 del Código Penal Venezolano, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.

S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es el presuntos autor del delito ya indicado y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.

T E R C E R O:

Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que excede de tres años en su límite máximo; asimismo tomado en consideración la magnitud del daño causado por cuanto es un delito pluriofensivo que atenta tanto a la persona en su condición física y psíquica, así como también atenta contra la el Estado Venezolano, tutelados en nuestra Carta Magna, aunado a que no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo y la mala conducta predelictual que de conformidad con el Art. 253 del COPP hacen improcedente la aplicación de una medida menos gravosa a favor del imputado. Así se decide.

C UA R T O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.

D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA; PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado Gustavo Enrique Germany, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.138.130, de 33 años de edad, nacido el 11/03/1975 natural de Caracas, de estado civil Soltero, ocupación u oficio obrero, grado de instrucción 1er año, hijo de Mary Cecilia Germani (V) y Guillermo Blanco (V), residenciado en La Urbanización Miguel Ángel Rubio, calle N° 2, casa Nº 15-07, Barinitas Edo Barinas, como flagrante por cuanto se cumple con lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se niega la solicitud de la Defensa Publica de una Medida Cautelar Menos Gravosa, establecida en el Art. 256 del COPP y se decreta Medida Cautelar Privativa de Libertad de conformidad con el Art. 250, 251, 252, del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado ciudadano: Gustavo Enrique Germany plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 80 en su primer aparte; así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el sistema Juris 2000 y presenta causa penal, signada con la nomenclatura EP01-P-2007-11079, en el Tribunal de control N° 01, decretándosele una Medida Cautelar y causa penal, signada con la nomenclatura EP01-P-07-13981, en el Tribunal de Control N° 03, a la cual se le decretó Medida Cautelar. TERCERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Quedan los presentes notificados de la decisión. Se ordena Librar Boleta de Privación al Comandante General de la Policía del Estado Barinas. Se acuerdan las copias simples del acta solicitada por el Fiscal y la Defensa. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

La Juez de Control N° 06 La Secretaria
Abg. MARY TIBISAY RAMOS DUNS Abg. FABIOLA HERNANDEZ