JUEZ: Abg. Mary Tibisay Ramos Duns
FISCAL: Abg. Pablo Antonio Pimentel Pérez
SECRETARIO: Abg. Yannira Davila Maldonado
IMPUTADO (S): JUAN CARLOS AGUILAR NEIVA y JOSE ALEXANDER CORDERO ESCORCHA
DEFENSOR (A): Abg. Alexis Moreno
DELITOS: Porte Ilícito de Arma de Fuego


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DE LOS IMPUTADOS
JUAN CARLOS AGUILAR NEIVA , venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.025.722 de mayor edad, de 25 años de edad, nacido el 11/03/83, natural de Barinas, ocupación Obrero, teléfono 0273-5116744, residenciado Barrio Mi Jardín calle 2 casa N° 301, hijo de Domingo Antonio Aguilar (V) y Maria de Jesús Neiva (V) quien manifestó " No querer declarar y me acojo al precepto Constitucional, es todo". Acto seguido la Juez ordena su retiro y hace conducir al estrado a el Imputado: JOSE ALEXANDER CORDERO ESCORCHA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.270.122, ocupación trabajo de Obrero en el campo, de 31 años de edad, nacido el 05/08/76, natural de Barinas, residenciado Barrio La Esperanza calle 3 casa N° 7-14, Barinas hijo de Miguel Ángel Cordero (V) y Blasa Escorcha (V)


ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal representada por el Fiscal Auxiliar Segundo de la Fiscalía del Ministerio Público, le atribuye a los ciudadanos JUAN CARLOS AGUILAR NEIVA y JOSE ALEXANDER CORDERO ESCORCHA, los hechos acaecidos en fecha 03/01/2008, en el cual los Funcionario actuantes, dejan constancia de la aprehensión de los imputados antes identificados, ya que mientras se encontraban en comisión de servicio ordenada por la Secretaria de Seguridad Ciudadana, cuando se desplazaban específicamente por la vía principal de penetración al sector la Aurorita, hato vieja la vainilla, Municipio Alto Barinas, visualizaron a dos sujetos a bordo de una moto los mismos fueron interceptados e interrogados sobre su destino, manifestando estos que se dirigían a una parcela del sector, al hacerles la revisión personal se le encontró al copiloto en la pretina del pantalón, un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 Mm., marca SMITH WESSON, color niquelado, serial de armazón 94K5274 MOD 67-1, serial de tambor, 62 11717, empuñadura de madera, contentivo en su interior de seis balas calibre 38 Mm. Sin percutir, y al piloto de la mencionada moto se le encontró en la pretina del pantalón, un arma de fuego, tipo pistola, calibre 380 Mm. Color negro, marca K.B.I INC HARRISBURG. PA, serial puente móvil N33874, serial de empuñadura N33874, empuñadura de material sintético de color negro, con su respectivo cargador elaborado en metal contentivo en su interior de dos balas sin percutir calibre 380 Mm. Se les indicó que quedaban en calidad de aprehendidos y a la orden del Ministerio Público. Los hechos aquí narrados constituyen el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio DEL ORDEN PUBLICO. Se evidencia igualmente que la aprehensión realizada por los Funcionarios, fue en forma FLAGRANTE establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al procedimiento solicito a este Tribunal la aplicación del procedimiento ABREVIADO a que hace referencia la parte in fine del artículo 373 ejusdem e igualmente se aplique la medida de coerción personal ya señalada en virtud de que igualmente concurren las circunstancias exigidas para que las mismas sean acordadas, vale decir 1. Existe un hecho punible que obviamente no esta prescrito. 2. Los elementos de convicción procesal señalan a los imputados en cuestión como autores responsables del mismo. 3. Por la pena que pudiera imponérsele existe la posibilidad de fuga, y hasta de obstaculización en la investigación. Finalmente hago de su conocimiento que los imputados se encuentran recluidos en la Comandancia General de la Policía del Estado, donde quedarán a su orden y disposición, de donde deberán ser conducidos a la sede de ese Tribunal para ser oídos. La Fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia de los imputados por la presunta comisión del delito Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado también en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el artículo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos y Resistencia a la Autoridad tipificado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal Venezolano en perjuicio de la Cosa Pública y ELIFRANK MENDEZ LOBO; Porte Ilícito de Arma de Fuego tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el artículo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la Cosa Pública, Porte o Posesión Ilícita de Cartuchos de Arma de Fuego artículo 280 del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el artículo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público y de la Cosa Pública; Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado también en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el artículo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos y Resistencia a la Autoridad tipificado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal Venezolano en perjuicio de la Cosa Pública y para JOSE SANTOS PEREA GONZALEZ; el delito de Porte o Posesión Ilícita de Cartuchos de Arma de Fuego artículo 280 del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el artículo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público y de la Cosa Pública, se acuerde la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la prosecución del Proceso Ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado también en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, calificación esta que quien decide comparte una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, dadas las características de los hechos narrados, y la adecuación idónea de la norma citada a los mismos, se acuerda la precalificación jurídica dada a los delitos de; Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado también en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados JUAN CARLOS AGUILAR NEIVA y JOSE ALEXANDER CORDERO ESCORCHA, éste Tribunal de Control N ° 06 observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N ° 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado también en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la Cosa Pública, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos cerca del lugar donde ocurrieron los hechos y con el objeto del delito en su poder, como lo es la camioneta aparcada en el garaje del inmueble donde en las actuaciones se desprende que los imputados manifestaron ser los dueños de dicho inmueble, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados JUAN CARLOS AGUILAR NEIVA y JOSE ALEXANDER CORDERO ESCORCHA, en el delito precalificado el cual prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión; calificación jurídica solicitada y así acordada por el Tribunal. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que estos ciudadanos son los autores en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Acta de Investigación Penal suscrita por los Funcionarios Policiales actuantes, inserto en el folio N dos (04) de la presente causa.
B.) Informe Pericial N ° 9700-219-168
C.) Acta de Derechos del Imputado.
D.) Acta de Retención de Arma de Fuego
E.) Acta de Retención de Vehículo.
TERCERO: Existiendo una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por que la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya excede de tres (03) años en su límite máximo; asimismo tomado en consideración el gran auge que tiene este delito y la magnitud del daño que puede causarse con este instrumento, por cuanto es un delito pluriofensivo que atenta tanto a la persona en su condición física, así como también atenta contra la el Estado Venezolano, tutelados en nuestra Carta Magna, aunado a que no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N ° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DE LOS IMPUTADOS: JUAN CARLOS AGUILAR NEIVA , venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.025.722 y JOSE ALEXANDER CORDERO ESCORCHA , venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.270.122, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal .SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ejusdem, contra el imputado : JUAN CARLOS AGUILAR NEIVA , venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.025.722 de mayor edad, de 25 años de edad, nacido el 11/03/83, natural de Barinas, ocupación Obrero, teléfono 0273-5116744, residenciado Barrio Mi Jardín calle 2 casa N° 301, hijo de Domingo Antonio Aguilar (V) y Maria de Jesús Neiva (V) y JOSE ALEXANDER CORDERO ESCORCHA , venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.270.122, ocupación trabajo de Obrero en el campo, de 31 años de edad, nacido el 05/08/76 , natural de Barinas, residenciado Barrio La Esperanza calle 3 casa N° 7-14, Barinas hijo de Miguel Ángel Cordero (V) y Blasa Escorcha (V) de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Este Tribunal Niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Solicitada por la Defensa. CUARTO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda librar la Correspondiente Boleta de Privación de la Libertad a la Comandancia de Policía de este Estado. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. SEXTO: Quedaron las partes presentes notificadas de la presente decisión. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
ABG. MARY RAMOS DUNS

LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA HERNANDEZ