REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000021
ASUNTO : EP01-P-2008-000021

JUEZ: Abg. Mary Tibisay Ramos Duns
FISCAL: Abg. Olivia Griselda Silva Lopez
SECRETARIA: Abg. Yannira Davila Maldonado
IMPUTADO (S): ANGEL RUBEN SERRANO
DEFENSOR (A): Abg. Luis Alberto Torres y Abg. Hilda Cecilia Guerra



Por cuanto este Tribunal de Control N ° 06 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: ANGEL RUBEN SERRANO ; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Susana Josefina Briceño; y de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N ° 06; fundamenta la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
ANGEL RUBEN SERRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.154.479,de mayor edad, de 54 años de edad, nacido el 15/12/51, ocupación Vigilante Privado, natural de San Fernando Estado Apure, residenciado Avenida 5 de Junio casa S/N cerca del Liceo Guillermo Tell, teléfono 0416-1310643, hijo de Ana Juana Serrano (F) y José Rafael Olivero (F) quien manifestó " Nosotros tuvimos una discusión yo agarro una silla y salgo a fuera a un árbol y se presenta un amigo de la casa y estaba hablando con el, cuando se presenta mi mujer , con unas cosas y yo le dije que se retirara y discutimos y formo un escándalo, y como soy tan nervioso yo le di un golpe , pero no se ni en que momento, ella desde hace tiempo quiere que abandone el hogar, pero no lo e hecho porque ella es una salvaje, y maltrata a los niños y por eso no me he querido ir y tengo prueba de ellas, y una ves conseguí a mi hija Dayana Maniatada, y yo llegue y la solté, yo pienso que es una persona sin sentido, y no me e ido de la casa porque no quiero que mis hijos pasen por eso, es mas ella saco a su anterior marido de la casa diciendo que el había abusado de uno de sus hijos y eso esta en Fiscalia y eso no lo dice ella, y yo lo que pido es una Vigilancia asistida para mis hijos, es todo".
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al imputado, ANGEL RUBEN SERRANO, ya identificado, el hecho de que en fecha 03/01/2008, en el cual los funcionarios actuantes de la zona policial n ° 11, dejan constancia de la aprehensión del imputado antes identificado, ya que mientras se encontraban en labores de servicio, se presento una ciudadana con la finalidad de denunciar a su concubino el ciudadano Ángel Rubén Serrano, por que la había maltratado físicamente el día de ayer, a eso de las 5:30 de la tarde en su residencia, y que ella no se había presentado en este comando policial a formular la denuncia por que ella se dirigio en horas de la mañana del día de hoy 03-01-08m a la defensoría de la mujer, de inmediato nos trasladamos al sitio a bordo de la unidad p126, en compañía de la ciudadana, hasta el lugar del hecho, al llegar al lugar nos entrevistamos con dicho ciudadano, donde se le indico que por favor nos acompañara hasta la sede del comando policial, este nos indico que lo esperáramos para cambiarse de ropa, trasladándose con la comisión hasta el comando policial, por lo que procedieron a detenerlo y ponerlo a la orden del Ministerio Público.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado, éste Tribunal de Control N ° 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N ° 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Susana Josefina, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de agredir a la victima según se desprende de la denuncia objeto del inicio del presente procedimiento; constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, solicitada por el Ministerio Público; es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente, por cuanto considera esta Juzgadora de acuerdo a los hechos narrados, que aunque existan en las actuaciones elementos de convicción suficientes, que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible, que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado; el cual además encuadra dentro del tipo penales denominado, VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Susana Josefina Briceño, teniendo una pena de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, pero como quiera que es propio Ministerio público quien solicita la medida Cautelar distinta a la de Privación de Libertad y verificando que hay elementos de convicción que evidencien la existencia de un hecho punible y de la posible participación del imputado en los hechos y que además el mismo reside en el Estado Barinas, no tiene antecedentes penales, y la pena que podría llegar a imponérsele por el delito que se le atribuye, no excede en su limite máximo de tres años, es por que este Tribunal declara procedente la imposición de la medida cautelar distinta a la de Privación de Libertad. Así se Decide.
Ahora bien los elementos de convicción de dicho Delito son los siguientes:
A.) Acta Policial N ° 005/2008, de fecha 03-01-08, suscrita por los funcionarios que realizaron el procedimiento.
B.) Acta de denuncia formulada por la victima ciudadana MARIA EUGENIO BRICEÑO QUINTERO, de fecha 03-01-08.
C.) Acta de Derechos del imputado de fecha, 03-01-08.
D) Acta De los derechos de las mujeres victima de violencia, de fecha 03-01-08.
E) Constancia de Asistencia Medica de la victima, de fecha 03-01-08.
Así se decide.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N ° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO ANGEL RUBEN SERRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.154.479, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia y SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a favor del imputado: ANGEL RUBEN SERRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.154.479,de mayor edad, de 54 años de edad, nacido el 15/12/51, ocupación Vigilante Privado, natural de San Fernando Estado Apure, residenciado Avenida 5 de Junio casa S/N cerca del Liceo Guillermo Tell, teléfono 0416-1310643, hijo de Ana Juana Serrano (F) y José Rafael Olivero (F), por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica contra el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Maria Eugenia Briceño, de conformidad con los artículos 256 ordinal 3°,5°,6 en concordancia con el 253 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el Imputado obligado a presentarse por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días. SE DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÒN Y SEGURIDAD , contempladas respectivamente , en los numerales 3,5, y 6° del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el sentido que se le ordene al presunto agresor o imputado1º- La salida de la residencia que comparte con la Ciudadana : Maria Eugenia Briceño Quintero, antes identificada, a los fines de garantizar la seguridad física de la ciudadana ; 2º- Restringir el acercamiento del agresor a la ciudadana agredida, ambos identificados ; a su lugar de trabajo y residencia. 3º - Prohibir al ciudadano ANGEL RUBEN SERRANO aquí, plenamente identificado, por si mismo o por terceras personas realizar actos de intimidación en contra de la Ciudadana Maria Eugenia Briceño Quintero. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de del articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se ordena Librar la Correspondiente Boleta de Libertad y Oficio a la OAP Quedan las partes presentes Notificadas Es todo.QUINTO: A partir de la presente publicación comenzará transcurrir el lapso para ejercer los recursos correspondientes.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL N ° 6

ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS

LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA HERNANDEZ