REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000022
ASUNTO : EP01-P-2008-000022
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita se califique como Flagrante la Aprehensión del imputado JOSE GREGORIO VELASCO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.424,711 de mayor edad, de 18 años de edad, nacido el 08/04/89 , natural de Barinas, residenciado en el Barrio Las Ameritas, Calle 2 entre calle 13 y 14 Socopo Estado Barinas, hijo de Celena Velasco (V)y German Cobos (V), así como que se le decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito ULTRAJE CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 222 numeral primero del Código Penal Venezolano y de conformidad con el artículo 248 del Código orgánico Procesal penal, y se ordene la aplicación del Procedimiento Abreviado, por los hechos ocurridos así: El día 04 de Enero del 2008, se recibieron actuaciones provenientes del Cuerpo Técnico de Transito Terrestre, quienes dejaron constancia que siendo las 11 horas de la mañana encontrándose en sus labores de servicio específicamente en labores de servicio, específicamente en la intersección TOO5BA, cruce con la calle 0, y la carrera 8, cuando una ciudadana a bordo de una moto tipo paseo, color amarilla, con exceso de pasajero, dos adultos y una niña, sin casco protector la misma circulaba por la carretera 8, le indico que se estacionara a la derecha, le exigió la documentación como es documentos del vehículo, licencia, cedula de identidad, y el casco protector, de los cuales no portaba ningún documento, que se le solicito, y que es de uso obligatorio portarlos cuando se conduce, le elaboro la boleta de citación, le informo que su vehículo iba a quedar detenido, hasta tanto que ella presentara los documentos de propiedad del vehículo, y la misma resistió en entregar el mismo, tomo el celular y procedió a llamar, como a los diez minutos, se presentó un ciudadano sin identificarse queriendo llevarse la moto a la fuerza, faltándole el respeto verbalmente, y utilizando palabras obscenas, en ese instante iba pasando una comisión policial municipal, le solicite la colaboración, apara que trasladaran al ciudadano se remolco la moto y el ciudadano quedo aprehendido, se le notifico al fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente el Tribunal para decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha El día 04 de Enero del 2008, se recibieron actuaciones provenientes del Cuerpo Técnico de Transito Terrestre, quienes dejaron constancia que siendo las 11 horas de la mañana encontrándose en sus labores de servicio específicamente en labores de servicio, específicamente en la intersección TOO5BA, cruce con la calle 0, y la carrera 8, cuando una ciudadana a bordo de una moto tipo paseo, color amarilla, con exceso de pasajero, dos adultos y una niña, sin casco protector la misma circulaba por la carretera 8, le indico que se estacionara a la derecha, le exigió la documentación como es documentos del vehículo, licencia, cedula de identidad, y el casco protector, de los cuales no portaba ningún documento, que se le solicito, y que es de uso obligatorio portarlos cuando se conduce, le elaboro la boleta de citación, le informo que su vehículo iba a quedar detenido, hasta tanto que ella presentara los documentos de propiedad del vehículo, y la misma resistió en entregar el mismo, tomo el celular y procedió a llamar, como a los diez minutos, se presentó un ciudadano sin identificarse queriendo llevarse la moto a la fuerza, faltándole el respeto verbalmente, y utilizando palabras obscenas, en ese instante iba pasando una comisión policial municipal, le solicite la colaboración, apara que trasladaran al ciudadano se remolco la moto y el ciudadano quedo aprehendido, se le notifico al fiscal del Ministerio Público. El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Juzgado, que se califique como Flagrante la Aprehensión de mismo, por el delito de ULTRAJE CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 222 numeral primero del Código Penal Venezolano y de conformidad con el artículo 248 del Código orgánico Procesal penal,.El imputado al ser presentado a este Tribunal para ser oído, fue impuesto de los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el artículo 49, Ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º de la Constitución Nacional, encontrándose debidamente asistidos por los defensores privado Abg. Mujica Felicia, manifestando el imputado que no quería declarar.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Mujica Felicia manifiesta: Me adhiero Medida Cautelar menos Gravosa de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal solicitada por la Representación Fiscal, es todo”.
CAPITULO II
DE LA FUNDAMENTACION DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
PRIMERO
DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA
De la revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud presentada por el Ministerio Público, observa este tribunal lo siguiente:
De las actas que acompañan la solicitud fiscal, tales como el acta de denuncia hecha por la victima, acta de investigación policial de fecha 11 de Febrero del 2006, Acta de retención de Objetos, acta de inspección técnica de fecha 11-02-06, este tribunal considera que está en presencia de una de las circunstancias consideradas como flagrancia dentro del ordenamiento jurídico penal venezolano, especificadas en la norma del 248 de la ley procesal penal, ya que se desprende que el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido los hechos lo que hace suponer su participación en el hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que considera procedente quien aquí decide calificar como flagrante la detención del imputado por este delito y así se decide.
En cuanto al procedimiento a seguir, este tribunal considera que faltan aun diligencias por realizarse en la presente causa, por lo que estima procedente ordenar la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, tal y como lo solicita el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º , pues se está en presencia de un hecho punible, el cual es de acción pública y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene participación en dicho delito, razones que llevan a este Juzgado de Control, a considerar procedente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado por el delito de ULTRAJE CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 222 numeral primero del Código Penal Venezolano y de conformidad con el artículo 248 del Código orgánico Procesal penal. Así se Declara.
En lo concerniente a la medida menos gravosa solicitada por la defensa, este tribunal la niega, por los razonamientos expuestos a principio de esta parte.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO JOSE GREGORIO VELASCO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.424,711 de mayor edad, de 18 años de edad, nacido el 08/04/89 , natural de Barinas, residenciado en el Barrio Las Ameritas, Calle 2 entre calle 13 y 14 Socopo Estado Barinas, hijo de Celena Velasco (V)y German Cobos (V) de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD a favor del imputado: JOSE GREGORIO VELASCO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.424,711 de mayor edad, de 18 años de edad, nacido el 08/04/89 , natural de Barinas, residenciado en el Barrio Las Americas, Calle 2 entre calle 13 y 14 Socopo Estado Barinas, hijo de Celena Velasco (V)y German Cobos (V), por la presunta comisión del delito de ULTRAJE CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 222 numeral primero del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, quedando el Imputado obligado a presentarse por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda librar la correspondiente Boleta de Libertad y Oficio a la OAP. Quedan las partes debidamente Notificadas. QUINTO: Por cuanto se acordó la aplicación del procedimiento abreviado se acuerda la remisión del presente asunto a la URDD, a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio a que corresponda.
La Juez de Control Nº 06
Abg. Mary Tibisay Ramos Duns
La Secretaria
Abg. Fabiola Hernández
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