REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000023
ASUNTO : EP01-P-2008-000023

JUEZ: Abg. Mary Tibisay Ramos Duns
FISCAL: Abg. Luz Yanibe Martínez Vargas
SECRETARIA: Abg. Yannira Dávila Maldonado
IMPUTADO (S): EUVENCIO GARAVITO MOLINA
DEFENSOR (A): Abg. Hilda Cecilia Guerra y Abg. Luis Torres

Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, en fecha 06-01-08, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abg. Luz Yanibe Martínez, contra del Ciudadano EUVENCIA GARAVITO MOLINA, por la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN previsto y sancionado en el artículo 63 en relación con el articulo 62 ambos de la Ley Contra la Corrupción, previsto y sancionado en el Art. 320 del Código Penal Venezolano; solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- CALIFIQUE LA APREHENSION COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2° MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 ejusdem y 3° APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO; de conformidad con el artículo 372 ebidem.
Este Tribunal, encontró luego de haber oído la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión, y de lo manifestado por el imputado, quien provisto de todas las garantías procésales rindió declaración; llegó a la conclusión que la aprehensión del imputado no se produjo en forma flagrante, por no cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 248 del COPP; en virtud de no existir suficientes elementos de convicción que implique responsabilidad en hecho punible alguno a los aquí imputados; de acuerdo a lo que se desprende en acta policial levantada por los Funcionarios policiales, quienes en otras cosas transcriben lo siguiente; Siendo La una de la tarde del 3 de enero del 2008, encontrándonos de servicio en labores de motororizados, realizábamos un dispositivo de seguridad, a fin de revisar y chequear personas, y documentos y seriales de vehículos, aproximadamente a las 12;55 horas de la tarde fueron interceptadas en el referido punto de control dos ciudadanos que circulaban, se le solicito la documentación de las rodantes, y después de comparar los seriales de las motos nos dimos cuenta que coincidían con los datos impresos en los documentos, seguidamente procedimos a efectuarles una inspección de personas, encontrándoles entre sus ropas a uno de los ciudadanos que dijo llamarse Pedro Hernández, un arma blanca cuchillo, tipo puñal, el cual le fue retenido, al momento que se estaba realizando el Procedieminto de recolección de datos, el otro ciudadano que dijo llamarse Juvencio Garavito, se dirigió al funcionario Gilbert García, mira deja eso así que yo se como es todo, y te voy a dar para los frescos, saco de su billetera un billete de diez mil bolívares, y se los entrego al funcionario, quien después de recibírselo le informo al funcionario que quedaba detenido por tratar de sobornar a un funcionario policial y le hizo saber de sus derechos para después trasladarlo hasta la zona policial N ° 11…(acta policial folio 6).

De la declaración del imputado; EUVENCIO GARAVITO MOLINA , venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.211.944, de mayor edad, de 33 años de edad, nacido el 20/11/74, Ocupación Comerciante, natural de Barinas, residenciado Sector Tierra Blanca calle 2, cerca de la Iglesia de tierra Blanca , una casa color verde sin rejas hijo de Guillermo Garavito (F) y Maria Elñadia Molina (V) quien manifestó " No querer declarar y me acojo al precepto Constitucional , es todo" .

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: Me adhiero a la Medida Cautelar menos Gravosa de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, Solicitada por la Representación Fiscal, es todo "

Este tribunal una vez oído lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, de la declaración de los imputados y de los elementos de convicción, revisadas:
Actas de Investigación Policial N° 0006 (folio 6); Acta de los Derechos del Imputado (folio 7); Acta de Retención de Dinero (folio 08); Acta de Retención de Arma Blanca (cuchillo ) (folio 09), llega al a conclusión, quien aquí decide: de todo lo anteriormente expuesto, PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado, éste Tribunal de Control N ° 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N ° 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN previsto y sancionado en el artículo 63 en relación con el articulo 62 ambos de la Ley Contra la Corrupción, previsto y sancionado en el Art. 320 del Código Penal Venezolano, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de agredir a la victima según se desprende de la denuncia objeto del inicio del presente procedimiento; constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide. SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, solicitada por el Ministerio Público; es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente, por cuanto considera esta Juzgadora de acuerdo a los hechos narrados, que aunque existan en las actuaciones elementos de convicción suficientes, que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible, que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado; el cual además encuadra dentro del tipo penales denominado, INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN previsto y sancionado en el artículo 63 en relación con el articulo 62 ambos de la Ley Contra la Corrupción, previsto y sancionado en el Art. 320 del Código Penal Venezolano, teniendo una pena de seis (6) a dos (02) años de prisión, pero como quiera que es propio Ministerio público quien solicita la medida Cautelar distinta a la de Privación de Libertad y verificando que hay elementos de convicción que evidencien la existencia de un hecho punible y de la posible participación del imputado en los hechos y que además el mismo reside en el Estado Barinas, no tiene antecedentes penales, y la pena que podría llegar a imponérsele por el delito que se le atribuye, no excede en su limite máximo de tres años, es por que este Tribunal declara procedente la imposición de la medida cautelar distinta a la de Privación de Libertad. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO EUVENCIO GARAVITO MOLINA , venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.211.944, de mayor edad, de 33 años de edad, nacido el 20/11/74, Ocupación Comerciante, natural de Barinas, residenciado Sector Tierra Blanca calle 2, cerca de la Iglesia de tierra Blanca , una casa color verde sin rejas hijo de Guillermo Garavito (F) y Maria Eladia Molina (V) de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal .SEGUNDO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ejusdem, a favor del imputado: EUVENCIO GARAVITO MOLINA , venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.211.944, por la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN previsto y sancionado en el artículo 63 en relación con el articulo 62 ambos de la Ley Contra la Corrupción, quedando el Imputado obligado a presentarse por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días. CUARTO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Quedaron las partes presentes Notificadas, Es todo. Dada sellada, refrendada y firmada a los nueve (09) días del mes de Enero del 2008.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 6

Abg. MARY TIBISAY RAMOS DUNS. LA SECRETARIA

Abg. FABIOLA HERNANDEZ