REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000024
ASUNTO : EP01-P-2008-000024

JUEZ: Abg. Mary Tibisay Ramos Duns
FISCAL : Abg. Rosa Pumilia Parilli
SECRETARIA: Abg. Yannira Dávila Maldonado
IMPUTADO (S): ERNESTO JOSE MORENO
DEFENSOR (A): Abg. Ana Rey

Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA, en fecha 06-01-07, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Rosa Pumillia, contra el ciudadano: ERNESTO JOSE MORENO, por la presunta comisión del delito de: Trafico de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 31 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Con La Agravante Establecida En El Articulo 46 Ordinal 5 Ejusdem; solicitó la Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar Medida de Privación Judicial de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 250 ejusdem; 3° Y por ultimo solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ejusdem. Este Tribunal, luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión de los imputados y de la revisión de las actuaciones, donde señala que, siendo las 10:45 horas de la mañana, se deja constancia de haber sido retenido por una comisión policial al mando del dtgdo/peb. wilmer méndez placa 929, la cantidad de, dos (2) envoltorio tipo cebollita , confeccionado de papel aluminio y bolsa plástica color transparente, contentivo en su interior cada uno de una sustancia que se presenta en polvo de color blanco, el cual presenta un olor y características similares a la presunta sustancia ilícita denominada cocaína arrojando un peso bruto aproximado de 4.7 gramos, un (1) envoltorio tipo cebollita confeccionado de papel aluminio y bolsa plástica color negra , contentivo en su interior de una sustancia que se presenta en polvo de color blanco el cual presenta un olor y características similares a la presunta sustancia ilícita denominada cocaína arrojando un peso bruto aproximado de 0.7 gramos. la misma fue retenida en el bolsilla izquierdo de la parte delantera del pantalón , donde el ciudadano que la portaba dijo llamarse: moreno ernesto jose , de 21 años de edad, portador de la cedula de identidad nº 20.099.286, natural de bruzual barrio el cementerio casa s/n, profesión obrero, estado civil soltero, fecha de nacimiento 12/07/86,el mismo indico que dicha sustancias eran de su propiedad.

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Seguidamente se hace trasladar a los imputados al estrado ERNESTO JOSE MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.099.286, de mayor edad, de 21 años de edad, nacido el 12/07/86, obrero en una finca “Los Cocos”, natural de Barinas, residenciado Barrio El Cementerio ,calle principal , casa N° 34 Brusual , teléfono: 0416-0241399,hijo de Mirian del Valle Pérez (V) y Alberto Celso Torres (V), a quienes el Juez impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado los imputados se identificaron y manifestaron: Que se acogía al Precepto Constitucional.
Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la defensa Publica Abg. Ana Rey solicito: observada acta Policial donde se desprende que la misma solo fue realizada por Funcionarios policiales y tratándose de la presunta sustancia ilícita es necesaria la presencia de testigos del procedimiento y así lo a indicado en forma reiterada la sala penal en Sentencias como las N° 003, de fecha 12/01/2000, 483 de fecha 24/10/2002 con Ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros y la N° 406 de fecha 2/111/2004 con ponencia de la Magistrado Rosa Mármol de León en las cuales se a establecido que la versión exclusiva de los Funcionarios aprehensores, no es suficiente criterio de certeza ni siquiera para fundamentar una Detención Judicial razón por la cual si bien es cierto que existe una investigación penal, no es menos cierto que con este procedimiento se trastoca un derecho fundamental como es el derecho a la libertad personal por tal razón solicito se conceda a mi defendido Una Medida Cautelar menos Gravosa de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal , y como quiera que el mismo me ha manifestado ser consumidor de sustancia a todo evento solicito, se acuerde la practica de los exámenes toxicológico psiquiátrico y psicológico a los fines de determinar esta condición , es todo ".
Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión de los imputados, revisadas las actuaciones que acompaña la fiscalia, así como la declaración del os imputados rendida por ante este Tribunal:
Acta Policial N° 0002 de fecha 03-01-2008, donde se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron la aprehensión, Acta de Inspección Técnica, Acta de los Derechos de los Imputados; Acta de retención de la presunta droga, Acta de Pesaje de sustancia ilícita, fijación Fotográfica.
Del análisis de las actas procésales presentadas por el Ministerio Público, este juzgador llega a la conclusión de que la aprehensión del imputado, efectivamente ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en tanto y en cuanto es aprehendido en el lugar de los hechos, en posesión de los objetos que constituyen el cuerpo de los delitos aquí imputados como es la porciones de sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautada.
De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º, 2º y 3º Ejusdem, como es: la existencia de un hecho punible que para el caso concreto son los delitos de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución Ilícita, previstos y sancionados en el Art. 31 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; tal como fue precalificado por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, es la autor del delito señalado, hasta tanto logre desvirtuarlos en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos, en virtud de que la primera de las nombradas, era la responsable del inmueble donde se incautaron lo objetos o bienes que configura el delito nombrado; en tercer lugar existe Peligro de Fuga y peligro de obstaculización, por la gravedad de los delitos cometidos y la pena que pudiera llegarse a imponer, y la influencia que puedan ejercer sobre testigos.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado se realizó en forma flagrante, cumple con los elementos señalados en el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO ERNESTO JOSE MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.099.286, de mayor edad, de 21 años de edad, nacido el 12/07/86, obrero en una finca “Los Cocos”, natural de Barinas, residenciado Barrio El Cementerio ,calle principal , casa N° 34 Brusual , teléfono: 0416-0241399,hijo de Mirian del Valle Pérez (V) y Alberto Celso Torres (V) de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD contra el imputado : ERNESTO JOSE MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.099.286, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal Niega la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Solicitada por la Defensa por cuanto la misma se encuentra en fase de investigación. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda Librar la Correspondiente boleta de Privación Judicial de la Libertad al Internado Judicial del Estado Barinas. QUINTO: Se acuerda la practica de los exámenes toxicológico psiquiátrico y psicológico Solicitadas por la Defensa Publica. SEXTO: Se acuerda librar los Oficios correspondientes. SEPTIMO: Quedan las partes presentes Notificadas. OCTAVO: Por cuanto se acordó la aplicación del procedimiento abreviado se acuerda la remisión del presente asunto a la URDD, a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio a que corresponda.
Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Nueve (09) días del mes de Enero de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 6.
Abg. MAY TIBISAY RAMOS DUNS

LA SECRETARIA
Abg. FABIOLA HERNANDEZ.