REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000025
ASUNTO : EP01-P-2008-000025

JUEZ: Abg. Mary Tibisay Ramos Duns
FISCAL : Abg. Rosa Pumilla Parilli
SECRETARIA: Abg. Yannira Dávila Maldonado
IMPUTADO (S): DIXON YONATHAN RIVAS
DEFENSOR (A): Abg. Ana Isabel Rey
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, en fecha 06-01-08, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, Abg. Rosa Pumillia, contra del Ciudadano DIXON YONATHAN RIVAS, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar la Medida de Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 256 Ejusdem y 3º- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373, ibidem.

Este Tribunal, encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión, y de lo manifestado por el imputado quien provisto de todas las garantías procésales rindió declaración ante este Tribunal sin juramento, llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante cuando en fecha HOY, 04 DE ENERO DE 2008, siendo las 06:00 de la mañana, comparecieron ante este despacho los funcionarios: dtgdo.(peb) gilbert garcia, placa 1584, dtgo (peb) elios rivas, placa 1650, y agente (peb) javier rios, placa 2047, pertenecientes a la zona policial nº 11, con sede en el municipio cruz paredes, adscritos a la comandancia general de policía del estado barinas, y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112 y 113 del código orgánico procesal penal en concordancia con el articulo 14 numeral 1 de La Ley De Los Órganos De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, Deja Constancia De La Siguiente Diligencia Policial Efectuada En El Presente Procedimiento: “ Siendo las 03:15 horas de la madrugada de hoy 04-01-2008, realizábamos un patrullaje rutinario por las adyacencias de el barrio el centro específicamente por la calle la paz, avenida urdaneta frente al supermercado la estrella y diagonal a la carnicería “el recreo” Visualizamos a un ciudadano que transitaba por esa vía en dirección hacia nosotros y que al notar la presencia policial se detuvo y se devolvió en dirección contraria emprendiendo veloz carrera, pero fue alcanzado e interceptado de forma inmediata dándosele la voz de alto y se les pregunto que si no cargaban nada ilícito entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, el mismo respondió que no cagaban nada, inmediatamente se les explico que le íbamos a efectuar una revisión personal amparados en el articulo 205 del código orgánico procesal penal vigente. El funcionario GILBERT GARCIA, se encargo de la revisión, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón Dos (02) Envoltorios, confeccionados en material sintético de color negro, contentivo en su interior de una sustancia que se presenta en polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con características similares a una droga denominada Cocaína. Un envoltorio confeccionado en material sintético transparente, atado en sus extremos con el mismo material, contentivo en su interior de una sustancia consistente en restos vegetales y semillas de color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante, de características similares a una droga denominada marihuana. Ante tal situación, se le informo a el ciudadano que quedaba detenido por posesión de sustancias ilícitas y el mismo funcionarios que practico la revisión le hizo saber sus derechos contemplados en el artículo 125 del código orgánico procesal penal, para ser trasladado hasta la sede de la zona policial nro 11, donde quedo identificado según el artículo 126 COPPV, como: DIXON YONATHAN RIVAS, de 25 años de edad, con CIVN 17.204.254, residenciado en el barrio “El Centro” calle el calvario casa Nro 5, Barrancas estado Barinas. Se le hizo del conocimiento del caso al abogado Rosa Pumilla Fiscal décimo cuarto del ministerio público de la circunscripción judicial del estado Barinas, quien giro las instrucciones para que fueran remitidas las diligencias al igual que el detenido a disposición de ese despacho fiscal. Se deja constancia que en el sitio, no fue posible la ubicación de testigos distintitos al ciudadano que dijo ser compañero de él imputado al momento de efectuarle la revisión.

De la declaración del imputado DIXON YONATHAN RIVAS, venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 17.204.254, la cual no porta ,de mayor edad, de 25 años de edad, nacido el 09/05/82 , natural de Barinas, residenciado Barrio El Calvario casa N° 10474, Barrancas de Barinas, hijo de Neida Coromoto Rivas (V) y Manuel Antonio Navas (F) quien manifestó " No querer declarar y me acojo al precepto Constitucional, es todo".

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Ana Isabel Rey, quien expone: expone: Me adhiero a la Medida Cautelar menos Gravosa de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, Solicitada por la Representación Fiscal, y solicito le sean practicado los exámenes Toxicológicos, Psicológicos, Psiquiátricos, es todo”.
Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, revisadas: Acta de Investigación Policial N° 0015; Acta de retención de Presunta Droga; Acta de los Derechos del Imputado; Acta de Pesaje de la presunta Droga y Acta de Inspección Tecnica; llega a la conclusión de que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en tanto y en cuanto es aprehendido en el lugar de los hechos y de la revisión al mismo, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón Dos (02) Envoltorios, confeccionados en material sintético de color negro, contentivo en su interior de una sustancia que se presenta en polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con características similares a una droga denominada Cocaína. Un envoltorio confeccionado en material sintético transparente, atado en sus extremos con el mismo material, contentivo en su interior de una sustancia consistente en restos vegetales y semillas de color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante, de características similares a una droga denominada marihuana, lo que constituye el objeto del Delito que aquí le fue imputado.
De igual manera considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º y 2º Ejusdem, como es: la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es el de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, tal como fue precalificada por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito señalado, hasta tanto logre desvirtuarlos ayudando en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Medida Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma puede ser satisfecha, por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base de manifestar el imputado que tiene trabajo y dominio fijo, y tomando en consideración que el mismo manifestó ser consumidor. De igual modo se considera desproporcionado el dejar privado de su libertad a este Ciudadano, donde antes de ser castigado privándolo de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que continué trabajando, y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem, igualmente solicitada como parte de buena fe por el titular de la acción penal en cuanto se le imponga de una Medida Cautelar Sustitutiva y de igual modo por la defensa, es la razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA imponer a el imputado DIXON YONATHAN RIVAS, suficientemente identificado, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, contenida en el articulo 256 ordinal 3°, del C.O.P.P, la cual consiste en la presentación periódica cada veinte (20) días por ante la Coordinación del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento ordinario para el juzgamiento del Ciudadano DIXON YONATHAN RIVAS, suficientemente identificado up supra, quien se mantendrá sometido al cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva antes indicadas tal y como así le fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa del imputado, a este Tribunal. Y así se declara.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO DIXON YONATHAN RIVAS, venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 17.204.254, la cual no porta ,de mayor edad, de 25 años de edad, nacido el 09/05/82 , natural de Barinas, residenciado Barrio El Calvario casa N° 10474, Barrancas de Barinas, hijo de Neida Coromoto Rivas (V) y Manuel Antonio Navas (F) de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD a favor de el Imputado: DIXON YONATHAN RIVAS, venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 17.204.254, por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el Imputado obligado a presentarse por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda Librar la Correspondiente Boleta de Libertad. Se acuerda Oficiar a la OAP informando sobre las presentaciones del Imputado. Se acuerda la practicada de los exámenes Toxicológicos, Psicológicos, Psiquiátricos, solicitados por la Defensa Publica. Quedan las partes presentes Notificadas. Publíquese y regístrese. Dada, sellada, firmada y refrendada a los once (11) días del mes de Enero de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación
LA JUEZ DE CONTROL Nº 6
Abg. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.
LA SECRETARIA
Abg. FABIOLA HERNANDEZ