REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-013784
ASUNTO : EP01-P-2007-013784

IDENTIFICACIÓN DEL CASO
TRIBUNAL PRIMERO UNIPERSONAL DE JUICIO (Delito Flagrante)
CAUSA PENAL EP01-P-2007-013784
JUEZ DE JUICIO ACTUANTE: ABG. ANA MARIA LABRIOLA
SECRETARIA DE SALA: ABG. CARLA ARAQUE
ACUSADO: RAHI JOSE TRINIDAD VALECILLO


DELITO ACUSADO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
Previsto y sancionado en el artículo 277
del Código Penal Vigente

PARTE FISCAL: ABG. MARIA CAROLINA MERCHAN
PARTE DEFENSORA: ABG. OMALVIS NOVOA
VICTIMA: EL ORDEN PUBLICO

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:
I.- El día 14 de Enero de 2008, a las 12:00 A.M, se constituyó el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en la Sala de Audiencias, con la presencia de las partes y demás personas intervinientes en el Juicio, por lo que se declaró abierto el Debate del Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Maria Carolina Merchan, formuló la acusación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del mencionado Código, contra el imputado RAHI JOSE TRINIDAD VALECILLO, por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden público. Ofreció sus pruebas para el Juicio: a) Testimonial de los Funcionarios DTGDO (PEB) Franger Gómez, DTGDO (PEB) José Méndez, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Zona Policial N° 11 del Estado Barinas; Esos funcionarios fueron los que practicaron el Allanamiento en la residencia del ahora imputado así como su detención tal como lo señala el acta de investigación penal, lo que indica su necesidad y pertinencia. b) Testimonial del funcionario Agente José Méndez Escalante, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Zona Policial N° 11 del Estado Barinas, por cuanto el mismo realizó la inspección técnica ene l lugar denominado calle El Calvario entre avenidas Bolívar y Sucre al frente de la biblioteca pública Barrancas Estado Barinas, lo que indica su necesidad y pertinencia en el juicio oral y público. C) Testimonial del funcionario YEHUDIN ALEXIS CASTRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Barinas, el mismo realizó el informe Balistico N° 9700-068, donde se deja constancia de haber realizado Experticia de Reconocimiento Legal al objeto incautado como evidencia 1) Un Arma de fuego, Tipo Revolver, color negro, con empuñadura de madera color marrón, Serial de Tambor 4700, Serial de Cacha no visible, Marca Forjas Taurus Brasilera y cuatro cartuchos sin percutir, calibre 38 MM, necesaria y pertinente por cuanto se trata del arma incriminada en los hechos. Documentales: a) Informe Balistico N° 9700-068-021, suscrito por el funcionario Jehudin Alexis Castro, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barinas, realizado al siguiente material: 1. Un Arma de fuego, Tipo Revolver, color negro, con empuñadura de madera color marrón, Serial de Tambor 4700, Serial de Cacha no visible, Marca Forjas Tauruss Brasilera y cuatro cartuchos sin percutir, calibre 38 MM, la cual fue incautada al imputado al momento de su aprehensión, siendo esa la necesidad, utilidad y pertinencia. A criterio del Ministerio Público el mismo constituye uno de los elementos de convicción que originaron el presente proceso. Solicito el enjuiciamiento y la condena para el acusado RAHI JOSE TRINIDAD VALECILLO.
Los hechos que le fueron imputados al acusado de autos RAHI JOSE TRINIDAD VALECILLO, fueron los siguientes: el día 23/09/207, a eso de las 5:50 horas de la tarde aproximadamente el ciudadano RAHI JOSE TRINIDAD VALECILLO, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.185.973, fue aprehendido por los ciudadanos Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas quienes se encontraban en labores de servicio en el Comando Policial Barrancas, cuando recibieron una llamada telefónica efectuada por una persona anónima, donde informaba que en la Av. Bolívar de esa población a la altura del Centro Diagnóstico Integral Dr. Camejo Acosta, se encontraba un ciudadano que vestía para el momento una guardacamisa color Amarillo y portaba Un Arma De Fuego, tomando en cuenta que en el centro asistencial queda como a dos cuadras del Comando Policial y el ciudadano venia con dirección al mismo, cruzando la Calle El Calvario con Av. Bolívar, donde se le dio la voz de alto, pero el ciudadano al notar la presencia policial emprendió una veloz carrera, dándose a la fuga, siendo interceptado de manera inmediata frente a la Biblioteca Pública, donde se procedió a realizarle la inspección de personas amparados en el Art. 205 del COPP, procediendo en ese momento a indicarle que a partir de ese momento quedaba en calidad de detenido. Por estos hechos narrados, la fiscalía Tercera del Ministerio Público solicita se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado ciudadano RAHI JOSE TRINIDAD VALECILLO, suficientemente identificado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en perjuicio del orden público.
En esa oportunidad legal, la defensa pública Abg. Omalvis Novoa, solicitó se le conceda la palabra a su defendido RAHI JOSE TRINIDAD VALECILLO, por cuanto hará uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y posteriormente le sea concedida nuevamente la palabra.-
El Tribunal admitió la acusación formulada por el Ministerio Público en los términos explanados en el juicio Oral y Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo en forma total, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.-
Se le concedió la palabra al acusado RAHI JOSE TRINIDAD VALECILLO, quien fue impuesto por el Tribunal del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tomando la palabra el acusado RAHI JOSE TRINIDAD VALECILLO, manifestando “Admito los hechos presentados por el Fiscal del Ministerio”.
Se le concede la palabra a la Defensa Pública y solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos con la imposición inmediata de la pena correspondiente al tipo delictivo señalado por el Ministerio Público.
Se le concedió la palabra al Ministerio Público para oír su opinión respecto a lo solicitado por la Defensa Pública y manifiesta no tener ninguna objeción.-
Nuestro Texto Constitucional en su artículo 257, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo este el principio de la eficacia procesal, cuyo propósito del legislador fue la eliminación de trabas procesales y los formalismos inútiles. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia. O sea que el verdadero Estado de justicia es el que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela efectiva y del acceso a la justicia.; Del dispositivo Constitucional señalado, se observa claramente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, de lo que consecuencialmente se deriva que el proceso tiene un fin sustancial realizador de la justicia.
Ahora bien, por cuanto se trata de un delito Flagrante, el presente proceso se tramitó por el Procedimiento Abreviado, previsto en el ordinal 1° del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad en que el Fiscal del Ministerio Público presenta su acusación contra el imputado por mandato del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y es entonces en esa oportunidad procesal, cuando el imputado tiene conocimiento exacto de los hechos que le atribuye el Ministerio Público, con la calificación jurídica dada a los mismos, de conformidad con el artículo 329 nace para el imputado la oportunidad de hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y tomando en consideración que la causa Penal que hoy se ventila no se celebró Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 ibidem, por tratarse de la comisión de un delito flagrante, no teniendo el acusado sino hasta este momento la oportunidad procesal de acogerse al beneficio. Razón por la cual el Tribunal, en aras de garantizar el principio de igualdad procesal y el derecho a la defensa tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Pena, procedió a aceptar la Admisión de los Hechos, realizada por el acusado.-

II.- El Tribunal, vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado RAHI JOSE TRINIDAD VALECILLO, procedió a imponer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previa las siguientes consideraciones
En el presente caso, quedó comprobada la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Orden Público, así como la culpabilidad del acusado, con la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en el juicio respectivo y la admisión de los hechos objeto del proceso por parte del acusado.-

III.-. El ministerio publico le imputo al acusado ANTONIO RAMON CAMACHO BASTIDAS, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; Establece una pena Tres (03) a Cinco (05) Años de prisión, siendo la pena media de Cuatro (04) Años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal y debido a que el acusado no registra Antecedentes Penales, aplicándole la atenuante genérica establecida en el artículo 74 numeral 4, se obtiene una pena de Tres (03) Años de Prisión, por aplicación del artículo 376 sen le rebaja en su mitad quedando la misma en un año y seis meses de prisión, siendo en su totalidad la pena a cumplir por el acusado, de UN (01) AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN. De igual manera se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 04, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONDENA al ciudadano RAHI JOSE TRINIDAD VALECILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.185.973, de 27 años de edad, nacido el 01-11-1980, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil Soltero, ocupación u oficio obrero, hijo de Elba del Carmen Valecillo (V) y Agapito Trinidad Quintero (F), residenciado en Barranca, calle España ,Casa N° 14, Barranca Estado Barinas; a Cumplir la Pena de UN (01) AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, más las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal , en perjuicio del Orden Público. En cuanto al pago de las costas del proceso, se le exonera al pago de las mismas con fundamento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, Diaricese, déjese copia y remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los veintiocho (28) días del mes de Enero de 2008.

LA JUEZ DE JUICIO N° 01

Abg. ANA MARIA LABRIOLA

LA SECRETARIA
ABG. CARLA ARAQUE

En esta misma fecha, siendo las 102:20 del Mediodía se publicó y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA
ABG. CARLA ARAQUE