REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-009444
ASUNTO : EP01-P-2007-009444
IDENTIFICACIÓN DEL CASO
TRIBUNAL PRIMERO UNIPERSONAL DE JUICIO (Delito Flagrante)
CAUSA PENAL EP01-P-2007-009444
JUEZ DE JUICIO ACTUANTE: ABG. ANA MARIA LABRIOLA
SECRETARIA DE SALA: ABG. CARLA ARAQUE
ACUSADO:MANUEL ANTONIO GUERRERO LOPEZ
DELITO ACUSADO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
Previsto y sancionado en el artículo 277
del Código Penal Vigente
PARTE FISCAL: ABG. MARIA CAROLINA MERCHAN
PARTE DEFENSORA: ABG. ANA ISABEL REY
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:
I.- El día 16 de Enero de 2008, a las 10:00 A.M, se constituyó el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en la Sala de Audiencias, con la presencia de las partes y demás personas intervinientes en el Juicio, por lo que se declaró abierto el Debate del Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Maria Carolina Merchan, formuló la acusación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del mencionado Código, contra el imputado MANUEL ANTONIO GUERRERO LOPEZ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden público. Ofreció sus pruebas para el Juicio: a) Testimonial del Funcionario Agente Arteaga Jesús, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Socopó, Este funcionario realizó el informe pericial signado con el N° 9700-219-143 de fecha 04-08-2007, al arma de fuego incautada al imputado. b) Testimonial de los funcionarios DTGDO (PEB) Jhonny Antuñez Cesar Escobar y Ender Díaz, adscrito a la Zona Policial N° 03. Esos funcionarios fueron los que efectuaron el procedimiento de aprehensión, efectuaron las primeras diligencias de investigación, incautándole al imputado el arma ya identificada, sin que acreditase autorización alguna para ello, realizaron la inspección ocular al lugar donde ocurrieron los hechos, lo que indica su necesidad y pertinencia en el juicio oral y público. Documentales: a) Acta de Inspección Ocular de fecha 25-05-2007, suscrita por el funcionario DTGDO (PEB) Cesar Escobar, siendo esa la necesidad, utilidad y pertinencia. b) Informe Pericial signado con el N° 9700-219-0143 de fecha 04-08-2007, suscrito por el funcionario Agente Arteaga Jesús, experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Socopó, realizado a un arma de fuego de las comúnmente denominadas Revolver, marca no visible, calibre 38MM, cañón corto, cromada, con cacha de nácar; a misma se encuentra conformada con un cañón de anima estriada, con su caja de mecanismo de doble acción, empuñadura cubierta por dos tapas elaboradas de la misma y sujetas por dos tornillos de metal. 2 Balas calibre 38 MM, las mismas se encuentran conformadas por un proyectil, cuerpo, culote y cápsula de fulminante, todo lo cual le fue retenido al imputado al momento de su aprehensión flagrante. A criterio del Ministerio Público el mismo constituye uno de los elementos de convicción que originaron el presente proceso. Solicito el enjuiciamiento y la condena para el acusado MANUEL ANTONIO GUERRERO LOPEZ.
Los hechos que le fueron imputados al acusado de autos MANUEL ANTONIO GUERRERO LOPEZ, fueron los siguientes: La representación Fiscal le atribuye al ciudadano MANUEL ANTONIO GUERRERO GÓMEZ los hechos acaecidos en fecha 25/05/2007, siendo aproximadamente 8:00 PM en el recibieron instrucciones los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, específicamente Zona Policial N° 3 con sede en Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del Estado Barinas, recibieron instrucciones del jefe de los servicios a los fines de dirigirse al sector “Las Bonitas”, a los fines de verificar un presunto robo de ganado. Se conformó una comisión policial y se trasladaron hasta el sector donde lograron avistar a seis ciudadanos quienes se encontraban en unos vehículos tipo moto, a quienes le dieron la voz de alto y a una de esas personas le consiguieron en la pretina de su pantalón un arma de fuego tipo revólver, cañón corto, sin seriales, siendo identificado y puesto a la orden del Ministerio Público por cuanto esa persona no presentó ningún tipo de autorización para portar armas. Por estos hechos narrados, la fiscalía Tercera del Ministerio Público solicita se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado ciudadano MANUEL ANTONIO GUERRERO LOPEZ, suficientemente identificado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en perjuicio del orden público.
En la oportunidad legal, la defensa pública Abg. Ana Isabel Rey, solicitó se le conceda la palabra a su defendido MANUEL ANTONIO GUERRERO LOPEZ, por cuanto hará uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y posteriormente le sea concedida nuevamente la palabra.-
El Tribunal admitió la acusación formulada por el Ministerio Público en los términos explanados en el juicio Oral y Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo en forma total, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.-
Se le concedió la palabra al acusado MANUEL ANTONIO GUERRERO LOPEZ, quien fue impuesto por el Tribunal del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tomando la palabra el acusado MANUEL ANTONIO GUERRERO LOPEZ, manifestando “Admito los hechos presentados por el Fiscal del Ministerio”.
Se le concede la palabra a la Defensa Pública y solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos con la imposición inmediata de la pena correspondiente al tipo delictivo señalado por el Ministerio Público.
Se le concedió la palabra al Ministerio Público para oír su opinión respecto a lo solicitado por la Defensa Pública y manifiesta no tener ninguna objeción.-
Nuestro Texto Constitucional en su artículo 257, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo este el principio de la eficacia procesal, cuyo propósito del legislador fue la eliminación de trabas procesales y los formalismos inútiles. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia. O sea que el verdadero Estado de justicia es el que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela efectiva y del acceso a la justicia.; Del dispositivo Constitucional señalado, se observa claramente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, de lo que consecuencialmente se deriva que el proceso tiene un fin sustancial realizador de la justicia.
Ahora bien, por cuanto se trata de un delito Flagrante, el presente proceso se tramitó por el Procedimiento Abreviado, previsto en el ordinal 1° del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad en que el Fiscal del Ministerio Público presenta su acusación contra el imputado por mandato del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y es entonces en esa oportunidad procesal, cuando el imputado tiene conocimiento exacto de los hechos que le atribuye el Ministerio Público, con la calificación jurídica dada a los mismos, de conformidad con el artículo 329 nace para el imputado la oportunidad de hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y tomando en consideración que la causa Penal que hoy se ventila no se celebró Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 ibidem, por tratarse de la comisión de un delito flagrante, no teniendo el acusado sino hasta este momento la oportunidad procesal de acogerse al beneficio. Razón por la cual el Tribunal, en aras de garantizar el principio de igualdad procesal y el derecho a la defensa tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Pena, procedió a aceptar la Admisión de los Hechos, realizada por el acusado.-
II.- El Tribunal, vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado MANUEL ANTONIO GUERRERO LOPEZ, procedió a imponer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previa las siguientes consideraciones
En el presente caso, quedó comprobada la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Orden Público, así como la culpabilidad del acusado, con la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en el juicio respectivo y la admisión de los hechos objeto del proceso por parte del acusado.-
III.-. El ministerio publico le imputo al acusado MANUEL ANTONIO GUERRERO LOPEZ, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; Establece una pena Tres (03) a Cinco (05) Años de prisión, siendo la pena media de Cuatro (04) Años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal y debido a que el acusado no registra Antecedentes Penales, aplicándole la atenuante genérica establecida en el artículo 74 numeral 4, se obtiene una pena de Tres (03) Años de Prisión, por aplicación del artículo 376 sen le rebaja en su mitad quedando la misma en un año y seis meses de prisión, siendo en su totalidad la pena a cumplir por el acusado, de UN (01) AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN. De igual manera se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 04, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONDENA al ciudadano MANUEL ANTONIO GUERRERO LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.642.624, nacido en fecha 06-04-1986, de 21 años de edad , natural de Socopó Estado Barinas, de profesión Obrero, dice ser hijo de Marco Antonio Guerrero (v) y de Maria Yolanda Gómez (v), y residenciado Vía el Comando de la Guardia Nacional de Socopó Estado Barinas; a Cumplir la Pena de UN (01) AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, más las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal , en perjuicio del Orden Público. En cuanto al pago de las costas del proceso, se le exonera al pago de las mismas con fundamento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, Diaricese, déjese copia y remítase al Tribunal de Ejecución en su
oportunidad.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los treinta (30) días del mes de Enero de 2008.
LA JUEZ DE JUICIO N° 01
Abg. ANA MARIA LABRIOLA
LA SECRETARIA
ABG. CARLA ARAQUE
En esta misma fecha, siendo las 11:30 del Mediodía se publicó y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. CARLA ARAQUE
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