REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 31 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-005388
ASUNTO : EP01-P-2006-005388

IDENTIFICACIÓN DEL CASO
TRIBUNAL PRIMERO UNIPERSONAL DE JUICIO (Delito Flagrante)
CAUSA PENAL EP01-P-2006-005388
JUEZ DE JUICIO ACTUANTE: ABG. ANA MARIA LABRIOLA
SECRETARIA DE SALA: ABG. CARLA ARAQUE
ACUSADO: JOSE IGNACIO MEJIA MOLINA

DELITO ACUSADO: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA
Previsto y sancionado en el artículo 277
Del Código Penal vigente y AMENAZA,
Previsto y sancionado en el artículo 16 de
Ley sobre la Violencia contra la Mujer y
la Familia


PARTE FISCAL: ABG. XIOMARA OCANDO
PARTE DEFENSORA:ABG. GUSTAVO RODRIGUEZ
VICTIMA: EL ORDEN PUBLICO y REYMUNDA
MOLINA DE MEJIAS

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:
I.- El día 17 de Enero de 2008, a las 10:00 AM., se constituyó el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en la Sala de Audiencias, con la presencia de las partes y demás personas intervinientes en el Juicio, por lo que se declaró abierto el Debate del Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Xiomara Ocando, formuló la acusación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del mencionado Código, contra el imputado JOSE IGNACIO MEJIA MOLINA, por la comisión de los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del Orden público y la ciudadana Reimunda Molina. Ofreció sus pruebas para el Juicio: a) Testimonial del Funcionario JOSE HERNANDEZ, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, tiene conocimiento del procedimiento donde fue aprehendido el imputado José Ignacio Mejias Molina, en forma flagrante y e incautaron un arma blanca, Tipo Machete, elaborado en metal, funcionario actuante en el caso, según Acta Policial N° 2198 de fecha 26-12-2006, lo que indica su necesidad y pertinencia. b) Testimonial del funcionario Experto JAVIER MARQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Barinas, Sub. Delegación Barinas, la cual es pertinente y necesaria para conocer de las características del arma blanca, tipo machete incautado al imputado al momento de la aprehensión, por ser el experto que realizó la experticia de Reconocimiento legal al mismo, según informe pericial N° 9700-068-042 de fecha 23-01-2.007. c) Declaración de la ciudadana REIMUNDA MOLINA DE MEJIAS, venezolana, titular de la cedula de identidad N! 2.757.530, la cual es pertinente y necesaria por ser la victima y testigo presencial de los hechos cometidos por el imputado José Ignacio Mejías, siendo esa la necesidad, utilidad y pertinencia. A criterio del Ministerio Público el mismo constituye uno de los elementos de convicción que originaron el presente proceso. Solicito el enjuiciamiento y la condena para el acusado JOSE IGNACIO MEJIA MOLINA.
Los hechos que le fueron imputados al acusado de autos JOSE IGNACIO MEJIA MOLINA, fueron los siguientes: De las actas que conforman la presente causa se desprende que el imputado José Ignacio Mejía Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 4.924.106, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 23-03-1956, natural de Calderas, residenciado en el Barrio Santa Rita, casa No 2-150 cerca del Registro Electoral, casa de color verde, Barinas, fue aprehendido en fecha 26 de Diciembre del 2006 por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales de la Comisaría Rómulo Betancourt del Estado Barinas, una vez que los mismos recibieran llamado por parte de la central de radio indicando que se trasladaran a una residencia ubicada en el barrio Santa Rita, calle C, casa no 2-150, donde presuntamente un ciudadano se encontraba golpeando a la progenitora, al llegar a dicha dirección se entrevistaron con la ciudadana Reimunda Molina de Mejías de 75 años de edad, quien manifestó que su hijo se encontraba en el interior de la vivienda portando un arma blanca tipo machete y que la había amenazado de muerte sacándola de la residencia y que siempre la golpeaba, procediendo los funcionarios a ingresar a la misma visualizando a una persona del sexo masculino que portaba un arma blanca tipo machete en una de sus manos, optando por lanzar la misma hacia el suelo. Por estos hechos narrados, la fiscalía Primera del Ministerio Público solicita se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado ciudadano JOSE IGNACIO MEJIA MOLINA, suficientemente identificado, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y AMENAZAS, Previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la victima ciudadana REIMUNDA MOLINA DE MEJIAS, previa solicitud de la misma, quien expone: Mi hijo no me estaba amenazando a mi, es que estaba ese día peleando con mi perro y cuando yo fui a la policía porque lo regañé para que dejara al perro quieto allá lo enjuiciaron y dijeron que me estaba peleando era a mi perro eso no era así.
El Tribunal admitió la acusación parcialmente formulada por el Ministerio Público en los términos explanados en el juicio Oral y Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo en forma parcial, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.-

En esa oportunidad legal, la defensa pública Abg. Gustavo Rodríguez, solicitó se le conceda la palabra a su defendido JOSE IGNACIO MEJIA MOLINA, por cuanto hará uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca y posteriormente le sea concedida nuevamente la palabra.-
Se le concedió la palabra al acusado JOSE IGNACIO MEJIA MOLINA, quien fue impuesto por el Tribunal del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tomando la palabra el acusado JOSE IGNACIO MEJIA MOLINA, manifestando “Admito los hechos presentados por el Fiscal del Ministerio en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca”.
Nuevamente se le concede la palabra a la Defensa Pública y solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos con la imposición inmediata de la pena correspondiente al tipo delictivo señalado Por cuanto en conversación previa con mi representado él mismo me ha manifestado su intención de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, conforme al Art. 376 del COPP, solicito al Tribunal se admita dicho procedimiento por cuanto es la oportunidad procesal y se imponga la pena haciéndole las rebajas de pena correspondiente, esto el relación al delito de Porte de Arma Blanca pero oída la declaración de a Victima solicito al tribunal se decrete el sobreseimiento de la causa por el delito de Amenazas por cuanto no se puede imputar el mismo, de conformidad a lo establecido en el articulo 318 Ordinal 1° del COPP; de igual manera solicito la ampliación de las presentaciones por cuanto se presenta cada 15 días y se le dificulta trabajar y que me sean acordadas copias simples del acta; es todo”.
Se le concedió la palabra al Ministerio Público para oír su opinión respecto a lo solicitado por la Defensa Pública y manifiesta no tener ninguna objeción.-
Nuestro Texto Constitucional en su artículo 257, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo este el principio de la eficacia procesal, cuyo propósito del legislador fue la eliminación de trabas procesales y los formalismos inútiles. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia. O sea que el verdadero Estado de justicia es el que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela efectiva y del acceso a la justicia.; Del dispositivo Constitucional señalado, se observa claramente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, de lo que consecuencialmente se deriva que el proceso tiene un fin sustancial realizador de la justicia.
Ahora bien, por cuanto se trata de un delito Flagrante, el presente proceso se tramitó por el Procedimiento Abreviado, previsto en el ordinal 1° del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad en que el Fiscal del Ministerio Público presenta su acusación contra el imputado por mandato del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y es entonces en esa oportunidad procesal, cuando el imputado tiene conocimiento exacto de los hechos que le atribuye el Ministerio Público, con la calificación jurídica dada a los mismos, de conformidad con el artículo 329 nace para el imputado la oportunidad de hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y tomando en consideración que la causa Penal que hoy se ventila no se celebró Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 ibidem, por tratarse de la comisión de un delito flagrante, no teniendo el acusado sino hasta este momento la oportunidad procesal de acogerse al beneficio. Razón por la cual el Tribunal, en aras de garantizar el principio de igualdad procesal y el derecho a la defensa tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Pena, procedió a aceptar la Admisión de los Hechos, realizada por el acusado.-

II.- El Tribunal, vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado JOSE IGNACIO MEJIA MOLINA, procedió a imponer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previa las siguientes consideraciones
En el presente caso, quedó comprobada la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Orden Público, así como la culpabilidad del acusado, con la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en el juicio respectivo y la admisión de los hechos objeto del proceso por parte del acusado.-


III.-. El ministerio publico le imputo al acusado JOSE IGNACIO MEJIA MOLINA, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; Establece una pena Tres (03) a Cinco (05) Años de prisión, siendo la pena media de Cuatro (04) Años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal y debido a que el acusado no registra Antecedentes Penales, aplicándole la atenuante genérica establecida en el artículo 74 numeral 4, se obtiene una pena de Tres (03) Años de Prisión, por aplicación del artículo 376 sen le rebaja en su mitad quedando la misma en un año y seis meses de prisión, siendo en su totalidad la pena a cumplir por el acusado, de UN (01) AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN. De igual manera se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente.

En cuanto a la solicitud de Sobreseimiento.
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO:
aperturada como fue la audiencia Oral y Pública y una vez verificada la presencia de las partes después que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público expone su escrito acusatorio, se le concede el Derecho de palabra a la Ciudadana Raimunda Molina de Mejias, en su condición de victima, Quien expuso: “Mi hijo no me estaba amenazando a mi, es que el estaba ese día peleando con mi perro y cuando yo fui a la policía porque lo regañe para que dejara al perro quieto allá lo enjuiciaron y dijeron que me estaba peleando era a mi pero eso no era así; Es todo.
DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
“Articulo 318. Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.

“Articulo 319. Efectos. El Sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el articulo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.”

DEL DERECHO
Vista la declaración de la victima, en virtud de que los hechos imputados por la representación fiscal en cuanto al delito de Amenaza, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó; Es por ello que el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, en nombre de la Republica y por autoridad de la ley pasó a dictar la decisión respectiva en relación a la situación anteriormente explanada y que fueron imputados a la persona de JOSE IGNACIO MEJIA MOLINA, por los hechos que han sido descritos anteriormente, y de conformidad con el contenido del articulo artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a el sobreseimiento, Aplicando dicho contenido, es por ello que este tribunal una vez vista la solicitud de la defensa y la exposición de la victima en el caso que nos ocupa en la cual menciono que no había sido objeto de amenaza por parte del imputado, el tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del articulo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 04, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSE IGNACIO MEJIA MOLINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.924.106, de 51 años de edad, nacido el 23-03-56 Grado de Instrucción , Cuarto Grado natural de Calderas, Estado Barinas, de estado civil, Soltero, Ocupación u oficio, Jardinero hijo de Juan Mejías Linares (D) y Reimunda Molina (V), residenciado en el Barrio Santa Rita casa N° 2-150 cerca del Registro Electoral del Estado Barinas, casa de color verde, Barinas Estado Barinas; a Cumplir la Pena de UN (01) AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, más las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal , en perjuicio del Orden Público. En cuanto al pago de las costas del proceso, se le exonera al pago de las mismas con fundamento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se mantiene así la medida de coerción personal impuesta hasta tanto el Juez de Ejecución lo decida, acordando ampliar el lapso de presentaciones a cada 30 días ante la OAP. TERCERO: En cuanto al delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Raimunda Molina de Mejías; Se decreta el SOBRESEIMIENTO al ciudadano supra identificado; de conformidad a lo establecido en el articulo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicho delito no se realizó.
Regístrese, Diaricese, déjese copia y remítase al Tribunal de Ejecución en su
oportunidad.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los treinta y un (31) días del mes de Enero de 2008.
LA JUEZ DE JUICIO N° 01

Abg. ANA MARIA LABRIOLA
LA SECRETARIA
ABG. CARLA ARAQUE

En esta misma fecha, siendo las 12:00 del Mediodía se publicó y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA
ABG. CARLA ARAQUE