REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000357
ASUNTO : EP01-P-2005-000357


Vista la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por el abogado Luis Rodolfo Campos; en su condición de Defensor del Acusado JUAN JOSE ANDUEZA ARGUELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.126.023, residenciado en el Barrio Independencia 2, calle Los Pinos, casa N° 38; mediante el cual solicita la revisión de la medida; de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal en Funciones de Juicio N° 02, para decidir observa lo siguiente:

En fecha 03/02/2005; el Tribunal de Control N° 05 de éste Circuito Judicial Penal decreta al Acusado de autos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 408 Ord. 1°; del Código Penal Vigente; cometido en perjuicio de Bartolo Ramón Tovar (occiso); por cuanto quien allí decidió consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° del COPP; En fecha 02 de Junio de 2.005 se celebra la Audiencia Preliminar y se decreta Auto de Apertura a Juicio Oral y publico en contra del ciudadano acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 408 Ord. 1°; del Código Penal Vigente; cometido en perjuicio de Bartolo Ramón Tovar (occiso); En fecha 14-11-2.005 concluye el juicio oral y público celebrado por el Tribunal de Juicio N° 01, en el cual se dicta sentencia Condenatoria en contra del acusado de autos; en fecha 13-12-2.005 es presentado recurso de Apelación contra la sentencia condenatoria. En fecha 08 de Marzo de 2.006 es declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y se ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público; En fecha 17-04-2.006 la presente causa ingresa a éste Tribunal Segundo de Juicio, observándose que desde entonces debido a diversas circunstancias no atribuibles en forma exclusiva a éste Tribunal no ha sido posible la celebración del juicio, observándose igualmente que el juicio se ha diferido por múltiples razones de las cuales en seis oportunidades ha sido por falta de traslado, y en tres de esas seis oportunidades tampoco ha comparecido la defensa privada, observándose igualmente que en fecha 12-06-2.007 se logra dar inicio al Juicio oral , no obstante en virtud de haber sido interpuesta recusación contra esta jueza dicho juicio se interrumpió; y posterior a dicha fecha no ha sido posible el inicio del juicio por razones tampoco atribuibles en forma exclusiva a éste Tribunal.

Observa quien aquí decide que la solicitud de la defensa se fundamenta en el articulo 244 del COPP, que reza textualmente: "No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente el Ministerio Publico o el querellante podrá solicitar al Juez de Control, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existen causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objetos de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad…”. En éste sentido el acusado de autos permanece con una medida de privación de libertad, desde el 03/02/2005 y hasta la presente fecha se ha sobrepasado el lapso señalado en el mencionado articulo 244 del COPP; en este mismo orden de ideas observa también esta Juzgadora que dicho lapso se vulneró a raíz de que en el presente asunto se ordeno por Decisión de la Corte de Apelaciones la Reposición de la Causa, a la celebración de nuevo Juicio Oral; y que dicha Reposición es producto del ejercicio del recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada, siendo así el tiempo trascurrido desde la fecha de detención del acusado de autos, no podría imputársele al Tribunal, por el contrario es el Órgano Jurisdiccional el que habiendo realizado el Juicio Oral, dentro de los parámetros de ley, garantizó el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva al Acusado de Autos, al ordenar una celebración de un nuevo Juicio; en consecuencia de lo anteriormente expuesto considera quien aquí decide que el solo transcurrir del lapso de los dos años, no produce indefectiblemente la libertad del acusado, mas aun cuando el acusado ya fue sentenciado por un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y desde la fecha de entrada del presente asunto a este Tribunal, se han agotado todas las diligencias necesarias y pertinentes a los fines de la celebración del juicio oral, y los diferimientos acordados en su gran mayoría se deben a la falta de traslado del ciudadano acusado, y a la falta de comparecencia de la defensa, no siendo por tanto atribuibles al Tribunal, y observando esta juzgadora que en el presente asunto, es menester traer a colación que si bien es cierto que el acusado de autos ha sobrepasado el termino de los dos años bajo la imposición de una Medida de Privación de Libertad, no es menos cierto que la calificación jurídica que originó dicha privación consiste en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 408 Ord. 1°, del Código Penal Vigente; y que es un delito que afecta la integridad física, la vida de las personas que resultan víctimas de este tipo de hecho punible, que además perturban la paz y convivencia social, por cuanto por su naturaleza este delito genera violencia contra las personas; además de que por mandato de Ley, se prohíben los beneficios procesales, en el caso de ser condenado; así como también que la posible libertad del acusado vulnera la integridad de la victima en el presente asunto por cuanto para la procedencia o no de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al acusados de autos hay que considerar no solo la violación de los derechos del acusado, sino también la violación a los derechos de la victima; por cuanto la libertad del acusado conllevaría a la posible influencia de dicho presunto autor en la no asistencia de la victima en el curso del siguiente proceso y que de conformidad con el articulo 55 de la Constitución Nacional, el cual establece: “…Toda persona tiene el derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y cumplimiento de sus deberes…(omissis)..”; entendiéndose dicho articulo como el derecho de toda persona a exigir del estado la realización de acciones encaminadas a prevenir (en el caso) o a no permitir la continuada violación del derecho señalado; entendiéndose aquí como sujeto activo de este derecho las personas, las victimas, las familias y hasta las comunidades, como un todo; que sufren o han sufrido las consecuencias que pudo haber dejado en el caso actual a la victima la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA; Delito este que como ya se dijo por su naturaleza denota violencia contra las personas e incitan al desorden social y desafían la capacidad de asistencia de los órganos policiales. En este orden de ideas se tiene entonces que el sujeto pasivo u obligado en el derecho consagrado en este articulo 55 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela seria el Estado; quien tiene el deber a través de los Órganos Policiales y Órganos de Justicia (en el presente caso) prestar la asistencia necesaria a las victimas de violaciones de derechos que atentan contra la vida, la seguridad e integridad personal y hasta de su salud, entre otros. Siendo el fundamento de este Derecho la dignidad de la persona humana; porque dejar a las victimas sin la asistencia necesaria en una violación de un derecho constitucional representa un atentando contra la dignidad humana. En este orden, las victimas del presente asunto tienen el derecho de a recibir asistencia y protección del Estado en situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo a su integridad física, a su vida o a sus propiedades, o al disfrute de sus derechos y al cumplimiento de sus deberes; y por cuanto el Estado de conformidad con el articulo 19 del COPP; establece “…Corresponde a los Jueces de la República velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma Constitucional…”; disposición esta que en representación del Estado me obliga como juzgadora objetiva a velar por la integridad y seguridad física y mental de la victima en el presente asunto; de conformidad con lo establecido en el articulo 118 ejusdem; que reza: “…La protección y reparación del daño causado a la victima del delito son objetivos del proceso penal….(omissis)…Por su parte los Jueces garantizaran la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso….(omissis)..”; aunado a ello mi deber como representante de la justicia de velar por el cumplimiento de las normas constitucionales y sancionar con la debida objetividad del caso los delitos tipificados por ley; según lo establecido en el articulo 29 de la Constitución Nacional que reza: “El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos…omissis… Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los Derechos Humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles….omissis…Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad…omissis…”; …..“Siendo ello así no puede pensarse que la Constitución al establecer en su articulo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para estos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos…omissis…(Criterio reiterado del máximo Tribunal de la República, según Sentencia N° 3421, de fecha 09/11/05; de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera). En consecuencia y según lo establecido anteriormente se tiene que para efectos de los delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, no es aplicable el articulo 244 del COPP; ni las medidas cautelares sustitutivas, ni el Indulto, ni la Amnistía. Y manteniendo como norte la protección de la victima y la garantía de los derechos humanos, consagrados en nuestra carta magna, así como la magnitud de la naturaleza del delito cometido en el presente asunto; es por lo que este Tribunal declara Improcedente la solicitud interpuesta por el abogado Rodolfo Campos, en razón de su defendido ciudadano Juan José Anduela Arguello; por cuanto se estima necesaria su reclusión a los fines de lograr dar fiel cumplimiento y determinar la búsqueda de la verdad de conformidad con el articulo 13 del COPP; en el presente asunto y por cuanto considera además de lo alegado que la libertad del acusado de autos podría aparte del ya mencionado temor de la victima; alterar la presencia de testigos en el presente asunto obstaculizando la tan ya mencionada búsqueda de la verdad; fin este de todo proceso penal. Así se decide.

Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Se NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA A FAVOR DEL ACUSADO JUAN JOSE ANDUEZA ARGUELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.126.023, residenciado en el Barrio Independencia 2, calle Los Pinos, casa N° 38; POR SER IMPROCEDENTE, por lo antes ultra especificado. Notifíquese a las partes de la decisión. Así se decide.

Dada sellada y firmada, en la sede del tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los dieciocho días del Mes de Enero del año Dos Mil Ocho.

JUEZ DE JUICIO N° 02

ABG. DEICY CACERES NAVAS

LA SECRETARIA

ABG. AZURIS RIVAS