REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-000834
ASUNTO : EP01-P-2007-000834
Visto el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por la abogada MAYELIET RODRIGUEZ TREJO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ANTHONY ADOLFO PETERSON BITRIAGO, donde solicita el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa que la privación judicial preventiva de Libertad, solicitud que fundamenta en los artículos 49, 21,26, 51 y con fundamento en los principios de presunción de Inocencia y de Respeto a la Dignidad Humana en concordancia con los artículos 256 numerales 3, 4, y 8 en concordancia con los artículos 257 y 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que las circunstancias que dieron lugar al decreto de privación Judicial han cambiado en virtud de no encontrarse llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, argumentando de igual modo que hasta la presente fecha no ha sido posible la celebración del juicio oral por causas no imputables a su representado, invocando el principio de Juzgamiento en libertad conforme al Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en con concordancia con el artículo 243 del COPP.
El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, toma en cuenta las siguientes consideraciones:
En fecha 12 de Febrero de 2.007, le fue decretada Medida Privativa de Libertad, al imputado ciudadano ANTHONY ADOLFO PETERSON BITRIAGO, por la presunta Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°,2° y3° en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código orgánico Procesal Penal; en fecha 28-03-2007 fue presentado el acto conclusivo por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público consistente en acusación penal en contra del mencionado ciudadano por los delitos de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal, y Estafa en grado de tentativa previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 80 del Código penal venezolano vigente; en fecha 23 de Mayo de 2.007 el Tribunal de Control N° 05 celebró la Audiencia Preliminar en la cual Decretó Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en contra del referido ciudadano por la comisión del delito de Robo Agravado (Art. 458 del Código penal venezolano vigente)
Ahora bien, con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa”, disposición esta que debe entenderse en primer lugar, como el irrestricto derecho de los imputados a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida y en segundo lugar la obligación para el juez, de examinar el mantenimiento de las medida cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe interpretarse como la consagración de la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida de coerción personal en cualquier momento, siempre que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado; y que hasta la presente fecha en el presente proceso penal debido a la naturaleza de la fase en la cual se encuentra (Juicio Oral), no han cesado ni variado en supuesto alguno; siendo así los elementos que dieron origen a la Medida de Privación Judicial de Libertad, y a su posterior mantenimiento en la audiencia preliminar, donde se decretó la apertura a juicio, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado; previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Abu Zeinuddin All Chami Emad; todavía logran apreciarse en esta etapa del proceso; criterios estos que hoy quien aquí decide considera que no han variado por cuanto si bien es cierto que estamos en otra fase del proceso, no es menos cierto que los elementos que dieron origen y mantenimiento a la ya mencionada privación todavía logran apreciarse, en esta etapa de Juicio Oral; tales como: En primer lugar; La existencia del hecho punible que para el caso concreto lo es la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Abu Zeinuddin All Chami Emad, tal y como fue calificado por el Representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio en el cual se explanaron y ofrecieron medios de prueba que fueron admitidos por el Tribunal de control en la fase intermedia del proceso, medios de prueba que una vez sometidos al contradictorio mediante un juicio oral, público y concentrado permitirán demostrar la culpabilidad o inocencia del ciudadano acusado en relación al delito atribuido, situación está que de acuerdo al orden y prosecución del proceso penal venezolano se corresponde con la celebración del Debate Oral y Publico. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para presumir que el acusado ha sido participe en la comisión del delito antes señalado, tomando en cuenta que el Ministerio Público presentó en su escrito acusatorio medios de prueba que podrán demostrar o negar la culpabilidad y responsabilidad del delito atribuido, y que no han sido desvirtuados en esta etapa de Juicio Oral, por cuanto dicha oportunidad es precisamente el Debate Oral y Publico. En tercer lugar, la presunción de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, en cuanto a que el acusado en libertad podría influir en la victima, o testigos para que se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la realización de la Justicia, aunado a ello el daño social causado; en virtud de que se trata de un delito contra la propiedad y es de gran reproche social; y tomando en cuenta el principio de proporcionalidad entre el daño causado y la medida de coerción personal, debe considerarse la gravedad del delito que en el caso concreto se trata de un hecho punible que atenta contra el derecho de propiedad así como la vida e integridad física por las circunstancias de su comisión, y además la sanción probable que para el delito que aquí se ha atribuido es de diez a diecisiete años de prisión, lo cual permite presumir el peligro de fuga por cuanto la sanción probable en su término máximo para el presente caso excede en su límite máximo a los diez años de prisión, razones éstas por las cuales a criterio de quien aquí decide de conformidad con el articulo 244 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal resulta improcedente el otorgamiento de dicha medida cautelar menos gravosa; por cuanto se ve el proceso en peligro de cumplir con su finalidad, como es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia conforme a las normativa procesal penal vigente, Así se decide.
En consecuencia y por todas las razones y consideraciones antes expuestas se Niega la Solicitud de Decreto de Medida Cautelar menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, planteada por la defensa privada; por cuanto las circunstancias no han variado como para el otorgamiento de la misma. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Se NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, solicitada por la abogada Mayeliet Rodríguez Trejo, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ANTHONY ADOLFO PETERSON BITRIAGO portador del número de Cédula de identidad V- 13.682.295, de 28 años de edad, grado de instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: estudiante de Ecuación integral, nacido en Barinas Estado Barinas, en fecha 08-10-78, hijo de Adolfo Antonio Peterson (v) y Migdalia Bitriago de Peterson (v), residenciado en la urbanización Cuatricentenaria, bloque 9, apartamento 3-02 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, POR SER IMPROCEDENTE, y en su lugar acuerda MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en virtud de no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero de 2008.
LA JUEZ DE JUICIO N° 02.
ABG. DEICY CÁCERES NAVAS LA SECRETARIA
ABG. AZURIS RIVAS