REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-004811
ASUNTO : EP01-P-2006-004811

Visto el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por el abogado EDGAR CASTILLO TORRES en su carácter de defensor público del acusado ciudadano OSCAR JOSE CARDENAS OVIEDO mediante el cual solicita el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa que la privación judicial preventiva de Libertad de conformidad con los establecido en el artículo 264 en concordancia con los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, toma en cuenta las siguientes consideraciones:

Revisadas como han sido las actuaciones relacionadas con la presente causa penal seguida en contra del referido ciudadano OSCAR JOSE CARDENAS OVIEDO venezolano, titular de la cédula N° 6338068, natural de Caracas, nacido en fecha: 31/12/1964, de 42 años de edad, de profesión u oficio carpintero profesional, Hijo de Juana Paula Oviedo (V) y Ramón Ignacio Cadenas (F) y Residenciado en Barrio Mi Jardín, Calle N° 04, Casa N| 319, Barinas Estado Barinas por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como director del proceso, en ejercicio de las atribuciones y facultades conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber que tiene todo Juez de la República de garantizar y hacer valer la constitucionalidad y legalidad del proceso pasa a analizar y considerar la situación jurídica del ciudadano OSCAR JOSE CARDENAS OVIEDO en el presente proceso, en tal sentido, observa éste Tribunal que en fecha 07-11-2.006 al celebrarse la audiencia de presentación de imputados y de calificación de flagrancia en la causa penal EP01-P-2006-4811 fue decretada por el Tribunal de Control N° 02 Medida Cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad a favor del referido acusado por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano, no obstante de una revisión de las actuaciones se constata la acumulación de la causa EP01-P-2006-4898 a la presente causa de la cual se desprende que en fecha 11-11-2.006 al celebrarse la audiencia de presentación de imputados en la referida causa (EP01-P-2006-4898), la Juez de Control N° 06 decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano acusado por la presunta comisión de los delitos de de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal Venezolano vigente, fecha a partir de la cual se encuentra privado preventivamente de la libertad el mencionado ciudadano. Observa igualmente el Tribunal que el presente proceso penal se encuentra en fase de juicio oral desde el día 25-09-2.006, observándose igualmente que el presente proceso penal se ha mantenido en trámite, en ningún momento se ha paralizado, sin embargo hasta la presente fecha no ha sido posible realizar el juicio oral y público debido a diversas circunstancias que en todo caso son atribuibles al desenvolvimiento del proceso mismo, causas estas que no pueden ser imputables en forma exclusiva y excluyente al acusado, a las partes, o al Tribunal, dado que las diligencias, tramites y/o actuaciones que engloban la celebración de un juicio oral requieren de la intervención de varios elementos, órganos e instituciones y circunstancias, como por ejemplo la Oficina de Participación Ciudadana en cuanto a la constitución del Tribunal Mixto de Juicio, el Ministerio del Interior y Justicia en cuanto a los traslados de los ciudadanos sujetos a medida privativa de libertad, las celebraciones de juicios previamente iniciados por el Tribunal y que en razón de ello tienen prioridad para su realización a los fines de preservar el cumplimiento de los lapsos procesales y evitar la interrupción de los mismos, la incomparecencia de las partes, en algunos casos justificadas (afecciones de salud) en otros no, la sustitución de un defensor que viene ejerciendo la representación del encartado por otro defensor; en fin, un conjunto de circunstancias que convergen y conllevan a los diferimientos de los juicios orales, lo cual no significa en modo alguno que el Tribunal no tome las previsiones necesarias para realizar los Juicios Orales fijados en la tablilla diaria llevada por éste, pues como bien es sabido le corresponde a los Órganos Jurisdiccionales de la República garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y particularmente en materia penal, la celeridad procesal evitando dilaciones indebidas, todo ello en acatamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales validamente suscritos y ratificados por la República, y en acatamiento de la Ley adjetiva Penal.
Considerado lo anterior quien aquí decide observa que al efectuarse la revisión de las actuaciones para decidir sobre el punto bajo análisis, se desprende que han transcurrido desde la fecha en la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad Un (01) año dos (02) meses y 10 días, en tal sentido, en cuanto a los límites temporales de las medida de coerción personal, el legislador venezolano en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció lo siguiente en cuanto las medidas de coerción personal: “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito,...”, de lo cual se desprende que la Ley Penal Adjetiva establece como límite de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, “que no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito” de lo cual a su vez se puede inferir, al tomar en cuenta la penalidad que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, en cuanto al delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas que la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas contempla en el artículo 34 la pena de prisión de uno (01) a dos (02) años y en cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal Venezolano vigente, prevé una pena de uno (01) a seis (06) meses de arresto, en este sentido al determinar el tiempo bajo el cual el ciudadano acusado ha estado sometido a la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, siendo que el mismo se encuentra detenido desde el día 11 de Noviembre de 2.006 hasta el día de hoy dicho ciudadano ha estado privado preventivamente de su libertad por el lapso de Un (01) años dos (02) meses y diez (10) días sobrepasando en consecuencia la pena mínima prevista para cada delito, razón por la cual a criterio de quien aquí sustenta en acatamiento de las garantías constitucionales y procesales y el sagrado deber de todo Juez de la República de hacer valer dichas garantías, se debe emitir pronunciamiento sobre el mantenimiento de la medida privativa de libertad que fuera impuesta en su oportunidad legal al ciudadano OSCAR JOSE CARDENAS OVIEDO toda vez que se ha determinado que la medida coercitiva de privación judicial preventiva de libertad impuesta a dicho ciudadano se ha excedido del límite máximo legal, esto es, de la pena mínima prevista para cada delito, en atención a la proporcionalidad del hecho punible y sobre el cual recae el presente proceso penal y a las circunstancias de su comisión, razón por la cual éste Tribunal vista la solicitud de revisión de medida presentada por el defensor del ciudadano acusado a los fines de evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a los fines de evitar que la medida privativa de libertad que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima, considera quien decide menester que tal medida privativa de libertad sea sustituida por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la imposición de una medida menos gravosa tiene como finalidad esencial asegurar la finalidad del proceso y garantizar así la realización de la Justicia. En consecuencia, con fundamento en los razonamientos antes expuestos éste Tribunal por haberlo considerado procedente DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del acusado ciudadano OSCAR JOSE CARDENAS OVIEDO imponiendo la Obligación de Presentarse cada Ocho(08) días ante la Oficina de Atención al Publico (OAP) y/o la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Así como la Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Estado Barinas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a favor del a favor del acusado ciudadano OSCAR JOSE CARDENAS OVIEDO venezolano, titular de la cédula N° 6.338.068, natural de Caracas, nacido en fecha: 31/12/1964, de 42 años de edad, de profesión u oficio carpintero profesional, Hijo de Juana Paula Oviedo (V) y Ramón Ignacio Cadenas (F) y Residenciado en Barrio Mi Jardín, Calle N° 04, Casa N| 319, Barinas Estado Barinas, imponiendo la Obligación de Presentarse cada ocho (08) días ante la Oficina de Atención al Publico (OAP) y/o la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Así como la obligación de no ausentarse de la Jurisdicción del estado Barinas sin autorización del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia Líbrese Boleta de Libertad, notifíquese a las partes, Se ordena Librar boleta de Libertad dirigida al Director del Internado Judicial del Estado Barinas, Así mismo se ordena librar boleta de notificación al ciudadano acusado informándole que a partir de la presente fecha se le imponen las obligación de presentarse cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo y/o Atención al Público, y a no ausentarse de la Jurisdicción del estado Barinas sin autorización del Tribunal. Decisión que se dicta con fundamento en los artículos 6,7, 244, 256 del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 44, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 02 de esta Ciudad de Barinas a los Veinte Un (21) días del mes de Enero del año Dos mil Ocho. Cúmplase.

LA JUEZ DE JUICIO N° 02


ABG. DEICY CACERES NAVAS. EL SECRETARIO.


ABG. AZURIS RIVAS