REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-004966
ASUNTO : EP01-P-2006-004966
Vista la solicitud presentada por la defensa privada Abg. Carmen Lucía Rumbos, en su condición de Defensora privada de los Acusados ciudadanos Domingo Alberto Burgos Benavente Y Esteban Ruiz Herrera, mediante la cual solicita la revisión de la medida impuesta en contra de sus representados; de conformidad con el artículo 264 del Código orgánico Procesal Penal; este Tribunal en Funciones de Juicio N° 02, para decidir observa lo siguiente:
En fecha 22/02/2007 el Tribunal de Control N° 06 decreta en contra de los acusados Domingo Alberto Burgos Benavente Y Esteban Ruiz Herrera, Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el articulo 331 del COPP y mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad; de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del COPP; por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía y Motivos Fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal N° 02 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento en el que ocurrieron los hechos; en perjuicio de José Nieto Altuve, Jorge José Nieto Altuve, Juan José Nieto Altuve y Maria Ramona Nieto de Altuve y Conducción Ilícita de Ganado Mayor previsto y sancionado en el artículo 12 numeral 2° de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera; por cuanto quien allí decidió consideró que aun se encontraban llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem; criterios estos que hoy quien aquí decide considera que no han variado por cuanto; si bien es cierto que estamos en otra fase del proceso, no es menos cierto que los elementos que dieron origen a la privación de libertad no han sido desvirtuados en esta etapa de Juicio Oral, por cuanto dicha oportunidad es precisamente el Debate Oral y Publico; siendo así todavía logran apreciarse elementos tales como: En primer lugar; La existencia del hecho punible que para el caso concreto lo es la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía y Motivos Fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal N° 02 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en el que ocurrieron los hechos; y Conducción Ilícita de Ganado Mayor previsto y sancionado en el artículo 12 numeral 2° de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera; tal y como fue precalificado por el Ministerio Público y admitido por el Tribunal de Control en el Auto de Apertura a Juicio. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los Acusados han sido participes en la presunta comisión del delito antes señalado, tomando en cuenta que el Ministerio Público en su escrito acusatorio ofrece medios de prueba que podrían demostrar o exonerar la culpabilidad y responsabilidad del delito atribuido a los acusados de autos, pero que dicha oportunidad es precisamente durante el Debate Oral y Publico. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso, la cual en su limite máximo es superior a los Diez (10) años, y de conformidad con el parágrafo único del articulo 251 del Código orgánico Procesal Penal se presume el peligro de fuga; y tomando en cuenta el daño social causado; en virtud de que uno de los delitos por los cuales se sigue el presente proceso penal, se trata de un delito contra las personas presumiéndose por las circunstancias de su comisión que hubo violencia y concurrencia a la hora de cometer el delito; hecho este que agrava la participación de los acusados, y en consecuencia el impacto social que genera es mayor. Igualmente se observa que puede verse obstaculizada la búsqueda de la verdad; estando los Acusados en libertad, ya que existen testigos que pudieran ser amedrentados; así como los familiares de los occisos; siendo entonces improcedente dicha medida cautelar menos gravosa; por cuanto se ve el proceso en peligro de cumplir con su finalidad, como es la búsqueda de la verdad, todo de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.
Visto lo anterior considera quien aquí decide, que no han variado las circunstancias que originaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad; en consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de otorgar una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 251 del COPP, y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya decretada. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Se NIEGA la medida cautelar sustitutiva, solicitada por la defensa privada Abg. Carmen Lucia Rumbos a favor de sus representados los ciudadanos DOMINGO ALBERTO BURGOS BENAVENTE, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.073.307 (LA PORTA), de profesión u oficio Obrero de Finca, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 04-03-1973, de estado civil soltero, quien es hijo de America Navas Benavente (v) y Jorge José Monagas (v), residenciado en el Caserio Curito Mapurital, en la Cooperativa Brisas del Masparro, del Estado Barinas; ESTEBAN RUIZ HERRERA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.070.919 (LA PORTA), de profesión u oficio Obrero de finca, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 11-08-1987, de estado civil soltero, quien es hijo de Dexi Yaneth Herrera (v) y Estebam Marino Ruiz (v), residenciado Caserio Curito Mapurital, en la Cooperativa Brisas del Masparro, del Estado Barinas; POR SER IMPROCEDENTE, por lo antes considerado. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la sede del despacho del Tribunal de Juicio N° 02 a los Veintiún días del Mes de Enero del año Dos mil Ocho.
JUEZ DE JUICIO N° 02
ABG. DEICY CÁCERES NAVAS
SECRETARIA
ABG. AZURI RIVAS