REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-002692
ASUNTO : EP01-S-2003-002692

Por cuanto en fecha 09 de Enero de 2.008 este Tribunal de Juicio N° 02 realizó audiencia especial de oír imputado en virtud de la información suministrada por las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas mediante el oficio N° 0032 de fecha 08 de Enero de 2.008, según el cual informan acerca de la aprehensión del ciudadano MEDARDO JOSE POSADA CACERES titular de la cédula de identidad N° 12.206.317 y contra quien se sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del ciudadano Manuel Salvador Pérez Orta; desprendiéndose del acta policial N° 030 de fecha 08-01-2.008 suscrita por los funcionarios Zerpa Jesús adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, que “siendo las 5:30 de la tarde del día 08-01-2.008, encontrándose de servicio en el punto de control en las adyacencias de la Pizzería El Budare Avenida 23 de Enero con calle Mérida con el funcionario Taimar López en cumplimiento de los decretos N° 183 y 442 emanados de la Gobernación del Estado Barinas visualizaron a un ciudadano que se desplazaba a bordo de una moto tipo paseo modelo matriz de color verde sin su casco de seguridad, por lo que los funcionario le solicitan su documentación y la del vehículo al ofrecer su identificación y ser verificado por el Sistema SIIPOL se determinó que el referido ciudadano se encuentra requerido por el CICPC según ordenes de aprehensión de fecha 22-02-2.003, de fecha 09-03-2006 yde fecha 11-03-2.006, posteriormente se presentó su concubina ciudadana Isidra Ramona Vela quien ofreció a los funcionarios la cedula de identidad del referido ciudadano y boleta de boleta de notificación de fecha 08-08-2006 donde consta que el referido ciudadano se encuentra bajo la Medida de arresto domiciliario y prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Barinas sin autorización del Tribunal, motivo por el cual resultó aprehendido,”. La Audiencia se realizó en cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley, oportunidad en la cual una vez advertida la naturaleza y alcance de la misma, fueron escuchados los planteamientos de las partes y del ciudadano acusado, en el siguiente orden: “La representación Fiscal, Abg. Rafael Izarra, quien refiere entre otras cosas que se le atribuye al ciudadano MEDARDO JOSE POZADA CACERES, la presunta comisión del Delito de por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1°, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Manuel Salvador Pérez Orta (occiso), y conforme al Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Arts. 251 y 252, eiusdem, motivando suficientemente el peligro de fuga y de obstaculización, solicita se mantenga la medida privativa de libertad. La Defensa, señaló entre otras cosas: “Esta audiencia es para determinar si su representado ha cumplido cabalmente con las condiciones impuestas, refiriendo que el día 08, producto de la enfermedad, su defendido presentó dolor en la columna se dirigió a la Urb., La Victoria, donde se encuentra el consultorio del Dr. Iván Nieves, quien fue atendido por él, siendo medicado, En actas procesales consta el cuadro clínico que mantiene su Defendido, Por razones, de salud, en búsqueda de ayuda médica, su defendido salió de la residencia donde debe cumplir el Arresto Domiciliario y solicita se mantenga la Medida de Arresto Domiciliario, de conformidad con el numeral primero Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En el orden correspondiente fue escuchado el ciudadano acusado quien se identifica plenamente como MEDARDO JOSE POZADA CACERES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.206.317, natural de Barinas Estado Barinas de fecha de nacimiento 15 /05/1975, de 32 años de edad, soltero, hijo de Medardo Jesús Pozada (V) y de María Jacinta Cáceres (v), grado de instrucción: 4to grado, Sin Ocupación; y residenciado en Calle Aranjuez casa S/N°, Barinas Estado Barinas. Expuso libre de apremio y coacción, sin juramento alguno, “Yo en vista que estaba solo, porque mi papá y mi mamá estaban en la finca, me ví en la obligación de salir al consultorio del Dr. Ivan Nieves, fui atendido, me medicó. Y salí de allí a la Farmacia Sucre para cumplir con el tratamiento. Siempre he cumplido con la medida impuesta. Sólo salí por el dolor que tenía. Nunca salgo a la calle. Es todo”. En este orden el Tribunal procede a la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa a los efectos de decidir sobre el punto bajo análisis, así como las circunstancias y motivos establecidos en la Ley Adjetiva penal para el mantenimiento de la medida de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Tribunal toma en consideración los planteamientos presentados por el Ministerio Público, por la defensa y lo manifestado por el ciudadano acusado, en tal sentido observa éste Tribunal que el ciudadano acusado antes de ser aprehendido se encontraba sujeto a la medida cautelar sustitutiva de la privación Judicial Preventiva de Libertad como es la Detención Domiciliaria de conformidad con el artículo 256 numeral 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que el ciudadano Medardo José Posada estaba obligado a permanecer detenido en su propio domicilio y a no ausentarse de la Jurisdicción del estado Barinas, en tal sentido encontrándose el ciudadano acusado sometido al cumplimiento de las obligaciones que fueron impuestas en su oportunidad por el Tribunal de Control, resulta necesario que el acusado antes de trasladarse o dirigirse a cualquier centro de asistencia médica para atender su padecimiento de salud, solicite ante este Tribunal la correspondiente autorización que le permita salir de su propio domicilio, entendiéndose en consecuencia que al salir de su residencia el ciudadano Medardo José Posada contraviene las condiciones de estricto cumplimiento que le fueron impuestas por la autoridad Judicial, en tal sentido éste Tribunal debe considerar a los fines de decidir sobre la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de detención domiciliaria y mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad lo preceptuado en el artículo 262 de nuestra Ley Adjetiva Penal, el cual dispone entre otras cosas:
“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constitutito en querellante en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer…”

Del análisis de las circunstancias en las que resulta aprehendido el ciudadano Medardo José Posada, el tribunal advierte que en efecto dicho ciudadano se encontraba fuera del lugar donde debía permanecer “Su propio domicilio” y la circunstancia “afección de salud” que argumenta para salir de su residencia requiere que aún así ante tal situación de asistencia médica, debe quien se encuentre sometido a una detención domiciliaria, solicitar con carácter urgente ante el Órgano jurisdiccional la autorización correspondiente para evitar el incumplimiento de la obligación impuesta. Aunado a lo anteriormente expresado debe considerar igualmente éste Tribunal que las circunstancias que motivaron la Sustitutición de la Medida de Privación Judicial de libertad por una medida menos gravosa, fue la condición de salud en la que se encontraba el ciudadano Medardo José Posada, de modo que a los fines del otorgamiento de una Medida de Coerción personal menos gravosa que la Privación Judicial de Libertad considera este Tribunal que debe ser evaluado nuevamente por un medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que se determine las condiciones de salud en las que se encuentra actualmente el ciudadano acusado, consideraciones por las cuales quien aquí decide estima procedente la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de la privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Así Se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Juicio N° 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación Judicial preventiva de Libertad que fuera decretada en su oportunidad y en consecuencia Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano MEDARDO JOSE POZADA CACERES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.206.317, natural de Barinas Estado Barinas de fecha de nacimiento 15 /05/1975, de 32 años de edad, soltero, hijo de Medardo Jesús Pozada (V) y de María Jacinta Cáceres (v), grado de instrucción: 4to grado, Sin Ocupación; y residenciado en Calle Aranjuez casa S/N°, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del Delito por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1°, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Manuel Salvador Pérez Orta (occiso); de conformidad con los artículos 262, 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252, eiusdem. Se ordena Librar boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y como sitio de Detención preventiva en la Comandancia de la Policía del Estado Barinas. SEGUNDO: Se ordena la práctica de un Reconocimiento Médico Forense al acusado a los fines de verificar las condiciones de salud y la preservación constitucional del derecho a la salud que tiene toda persona. En este orden, una vez conste en el expediente el informe medico forense, se apreciará las resultas del mismo, a los fines de realizar una Revisión de Medida, conforme al artículo 264 del COPP. Se acuerda el Traslado para el día 14/01/2008 para el CICPC a los fines de que practique el examen ordenado. Se acuerdan expedir copias simples del legajo de actuaciones que conforman el asunto y de la presente acta a la Defensa y Copia del Acta al Fiscal.

Dada firmada y sellada en la sede del tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los 21 días del mes de Enero del año Dos mil Ocho.


LA JUEZ DE JUICIO N° 02

Abg. Deicy Cáceres Navas LA SECRETARIA

Abg. Azuris Rivas