REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-004108
ASUNTO : EP01-P-2003-000418

Vista la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por el abogado Luis Rodolfo Campos; en su condición de Defensor del Acusado JOSE DE JESÚS MORENO CABEZA , venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.371.502 , residenciado en la Urbanización Cuatricentenaria, sector 14, vereda 08, casa N° 15 del Estado Barinas, mediante el cual solicita la revisión de la medida; de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal en Funciones de Juicio N° 02, para decidir observa lo siguiente:

En fecha 19/07/2003; el Tribunal de Control N° 05 de éste Circuito Judicial Penal decreta al Acusado de autos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN Y ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en el artículo 375 encabezamiento y 460 respectivamente del Código Penal Vigente para el momento en el que ocurrieron los hechos; cometido en perjuicio de Nora Milagro Valdés Perdomo; por cuanto quien allí decidió consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° del COPP; En fecha 10 de Junio de 2.004 se celebra la Audiencia Preliminar y se decreta Auto de Apertura a Juicio Oral y publico en contra del ciudadano acusado por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 375 encabezamiento del Código Penal Vigente, y Se decreta en la misma oportunidad Medida cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad; En fecha 24-10-2.005 Se revoca la Medida Cautelar Sustitutiva y se decreta Orden de aprehensión en contra del referido ciudadano por incumplimiento en las presentaciones impuestas por el Tribunal, observándose que desde entonces debido a diversas circunstancias no atribuibles en forma exclusiva a éste Tribunal no ha sido posible la celebración del juicio, dado que el juicio oral se ha diferido por múltiples razones de las cuales en cinco oportunidades ha sido por falta de traslado, en dos por solicitud de la defensa privada, en seis oportunidades por falta de asistencia de los Jueces escabinos seleccionados para integrar el Tribunal Mixto en una oportunidad por cuanto el Tribunal se encontraba celebrando la continuación de un juicio oral, en una oportunidad por solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, en una oportunidad por inhibición del Juez que se encontraba conociendo de la causa, en una oportunidad por incomparecencia de la fiscalía de la defensa privada en cuatro oportunidades por cuanto no hubo Despacho en el Tribunal, observándose igualmente que en fecha 30-07-2.007 se logra dar inicio al Juicio oral , el cual se vio interrumpido por cuanto fue designado otro Juez para encargarse del Tribunal; y posterior a dicha fecha no ha sido posible el inicio del juicio por razones tampoco atribuibles en forma exclusiva al Tribunal.

Observa quien aquí decide que la solicitud de la defensa se fundamenta en el articulo 244 del COPP, que reza textualmente: "No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente el Ministerio Publico o el querellante podrá solicitar al Juez de Control, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existen causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objetos de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad…”. En éste sentido el acusado de autos permanece con una medida de privación de libertad, desde el 24/10/2005 como consecuencia de la revocatoria de la Medida Sustitutiva por incumplimiento en las presentaciones impuestas, y antes del decreto de la Medida Cautelar permaneció privado preventivamente de su libertad desde el día 19-07-2.003 hasta el 15 de Junio de 2.004 fecha en la cual le fue decretada la Medida cautelar sustitutiva, en tal sentido desde la fecha en la que se le revoca la medida cautelar que le fuera acordada, hasta la presente fecha se ha sobrepasado el lapso señalado en el mencionado articulo 244 del COPP.

Después de las consideraciones anteriores, de igual modo observa éste Tribunal luego de haber realizado una revisión acerca de la situación jurídica del ciudadano acusado, que a través del Sistema Iuris 2000 se puede corroborar que el ciudadano José de Jesús Moreno Cabezas aparece como interviniente en la causa penal EP01-P-2005-6294, causa esta que se encuentra en fase de Ejecución y en la que el ciudadano acusado tiene la cualidad jurídica de penado, cumpliendo en consecuencia condena por ante el Tribunal de Ejecución N° 01 por la comisión del delito de Robo Genérico, apreciándose de la revisión de dicha causa a través del Sistema Iuris que según el cómputo de pena realizado por ese Tribunal la pena impuesta al ciudadano José de Jesús Moreno Cabezas, quedará totalmente cumplida el día: 08-09-2009; También considera el tribunal a los fines de pronunciarse sobre el mantenimiento de la Medida de Coerción personal que el tiempo trascurrido desde la fecha de detención del acusado de autos, y la falta de celebración del juicio oral no podría imputársele al Tribunal, por cuanto la no realización de dicho acto se debe a múltiples razones ya antes referidas, considera quien aquí decide que el solo transcurrir del lapso de los dos años, no produce indefectiblemente la libertad del acusado, mas aun cuando el acusado ya fue sentenciado por otro delito y que como consecuencia de ello actualmente se encuentra recluido en el Internado judicial del estado Barinas cumpliendo la pena de cuatro (04) años de prisión por el delito de robo genérico, corroborándose que se han agotado todas las diligencias necesarias y pertinentes a los fines de la celebración del juicio oral, sin que haya sido posible realizarlo y observando esta juzgadora que en el presente asunto, es menester traer a colación que si bien es cierto que el acusado de autos ha sobrepasado el termino de los dos años bajo la imposición de una Medida de Privación de Libertad, no es menos cierto que el mismo se encuentra cumpliendo condena por ante el Tribunal de Ejecución N° 01, por lo cual estima quien aquí decide que de considerar procedente el otorgamiento de una Medida cautelar sustitutiva de la privación Judicial preventiva de Libertad esta no podría materializarse por la situación jurídica del ciudadano José de Jesús Moreno en la causa penal EP01-P-2005-6294 seguida por el tribunal de Ejecución N° 01.
De igual modo no deja de considerar este tribunal la calificación jurídica en el presente caso, la cual consiste en el delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Vigente para el momento en el que ocurrieron los hechos; el cual es un delito que afecta la libertad sexual, la integridad física, y psicológica de las personas que resultan víctimas de este tipo de hecho punible, que además perturban la paz y la convivencia social, por cuanto por su naturaleza este delito genera violencia contra las personas; así como también que la posible libertad del acusado vulnera la integridad de la victima en el presente asunto por cuanto para la procedencia o no de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al acusados de autos hay que considerar no solo la violación de los derechos del acusado, sino también la violación a los derechos de la victima; por cuanto la libertad del acusado conllevaría a la posible influencia de dicho presunto autor en la no asistencia de la victima en el curso del siguiente proceso y que de conformidad con el articulo 55 de la Constitución Nacional, el cual establece: “…Toda persona tiene el derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y cumplimiento de sus deberes…(omissis)..”; entendiéndose dicho articulo como el derecho de toda persona a exigir del estado la realización de acciones encaminadas a prevenir (en el caso) o a no permitir la continuada violación del derecho señalado; entendiéndose aquí como sujeto activo de este derecho las personas, las victimas, las familias y hasta las comunidades, como un todo; que sufren o han sufrido las consecuencias que pudo haber dejado en el caso actual a la victima la comisión del delito de VIOLACIÓN; En este orden de ideas se tiene entonces que el sujeto pasivo u obligado en el derecho consagrado en este articulo 55 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela seria el Estado; quien tiene el deber a través de los Órganos Policiales y Órganos de Justicia (en el presente caso) prestar la asistencia necesaria a las victimas de violaciones de derechos que atentan contra la vida, la seguridad e integridad personal y hasta de su salud, entre otros. Siendo el fundamento de este Derecho la dignidad de la persona humana; porque dejar a las victimas sin la asistencia necesaria en una violación de un derecho constitucional representa un atentando contra la dignidad humana. En este orden, la victima del presente asunto tiene el derecho a recibir asistencia y protección del Estado en situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo a su integridad física, a su vida o a sus propiedades, o al disfrute de sus derechos y al cumplimiento de sus deberes; y por cuanto el Estado de conformidad con el articulo 19 del COPP; establece “…Corresponde a los Jueces de la República velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma Constitucional…”; disposición esta que en representación del Estado me obliga como juzgadora objetiva a velar por la integridad y seguridad física y mental de la victima en el presente asunto; de conformidad con lo establecido en el articulo 118 ejusdem; que reza: “…La protección y reparación del daño causado a la victima del delito son objetivos del proceso penal….(omissis)…Por su parte los Jueces garantizaran la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso….(omissis)..”; aunado a ello mi deber como representante de la justicia de velar por el cumplimiento de las normas constitucionales y sancionar con la debida objetividad del caso los delitos tipificados por ley; razones estas por las que este Tribunal declara Improcedente la solicitud interpuesta por el abogado Rodolfo Campos, en favor de su defendido el ciudadano José de Jesús Moreno Cabezas; por cuanto dicho ciudadano se encuentra cumpliendo la pena de cuatro (04) años de prisión que le fuera impuesta por la comisión del delito de Robo Genérico pena esta que quedará totalmente cumplida para el día 08-09-2.008, es por lo que resulta improcedente el otorgamiento de la Medida cautelar solicitada por la defensa y por cuanto además se estima necesaria la reclusión preventiva del ciudadano acusado a los fines de lograr dar fiel cumplimiento y determinar la búsqueda de la verdad de conformidad con el articulo 13 del COPP en el presente asunto y por cuanto se considera además que la libertad del acusado de autos podría influir y causa temor en la victima perturbando u obstaculizando la presencia de la propia víctima y de testigos en el presente. Así se decide.
Por otra parte al considerar los múltiples diferimiento de los cuales ha sido objeto el juicio oral en el presente caso y observándose que el referido acto se encuentra pautado para el día 28 de Enero de 2.008 a las 11:00 de la mañana, se acuerda verificar todas las diligencias necesarias y pertinentes para la efectiva realización del acto en los términos acordados por el Tribunal, en consecuencia se acuerda ratificar la boleta de traslado del ciudadano acusado, así como verificar y agotar las diligencias necesarias a través de la oficina de Participación Ciudadana para que se cuente con la presencia de los Jueces escabinos seleccionados y verificar a través de la Unidad de Actos de Comunicación las notificaciones y citaciones correspondientes para la comparecencia de todas las partes. Cúmplase.
Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Se NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA A FAVOR DEL ACUSADO JOSE DE JESÚS MORENO CABEZA , venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.371.502 , residenciado en la Urbanización Cuatricentenaria, sector 14, vereda 08, casa N° 15 del Estado Barinas, POR SER IMPROCEDENTE, por las consideraciones antes expuestas. Notifíquese a las partes de la decisión. Ratifíquese la boleta de traslado del ciudadano acusado, Verifíquese lo necesario a los fines de la presencia de los Jueces Escabinos para el día 28-01-2.008 y de todas las partes a los fines de la realización del Juicio en los términos acordados. Así se decide.

Dada sellada y firmada, en la sede del tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Veinticinco días del Mes de Enero del año Dos Mil Ocho.

JUEZ DE JUICIO N° 02

ABG. DEICY CACERES NAVAS

LA SECRETARIA

ABG. AZURIS RIVAS