REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2005-000011
ASUNTO : EP01-S-2005-000011

Vista la solicitud de Revisión de Medida presentada por los defensores Abg. Carlos Alberto Bonilla Álvarez, Abg. Saiz Rafael Mítilo Veliz y Abg. Miguel Ángel Lugo Domínguez actuando en su carácter de defensa privada de los Acusados ciudadanos ROBERTO SAMUEL VALECILLOS JARA Y JUAN CARLOS HERRERA SIERRALTA respectivamente, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, para decidir observa lo siguiente:

DATOS DE LOS ACUSADOS

ROBERTO SAMUEL VALECILLOS JARA, venezolano, mayor de edad titular de la CI N ° V.-12.965.402, edad 29 años, nacido el 25/03/1976, natural del estado Acarigua Estado portuguesa, estado civil casado, profesión Licenciado en Contaduría Pública, oficio Libre Ejercicio, hijo de José Antonio Valecillos Duran (V) y Coromoto Jara Segura (V), residenciado en la urbanización desarrollo camburito, calle 7 casa 10-1 Araure Estado Portuguesa

HERRERA SIERRALTA JUAN CARLOS, venezolano, mayor de edad titular de la CI N ° V.-10.860.019, edad 33 años, nacido el 23-07-1.972, natural del estado Yaracuy, estado civil soltero, profesión Licenciado en Contaduría Pública, oficio Adjunto a la Gerencia de Construcción IAFE, hijo de Orlando Herrera y Magalis Sierralta de Herrera, residenciado en Barquisimeto estado Lara, AV. Pedro León Torres, entre calles 59 y 60, residencias Oriente, torres Monagas, apartamento 06-04.

HECHOS Y MOTIVOS:

PRIMERO En fecha 19 de Marzo del 2006, el Tribunal de Control Nº 04, acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada según orden de aprehensión librada por el tribunal de Control N° 03 al imputado ROBERTO SAMUEL VALECILLOS JARA; por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionados en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción; en perjuicio del Estado Venezolano, cuya penalidad es de Tres (03) a Diez (10) años de prisión. En fecha 13 de Marzo del 2006 el Tribunal de Control N° 03 decreta Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad contra el ciudadano JUAN CARLOS HERRERA SIERRALTA por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionados en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción; en perjuicio del Estado Venezolano, Medidas Privativa decretadas de conformidad con los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código orgánico Procesal Penal. En fecha 27 de Abril de 2006, la representación fiscal consigna escrito de acusación, contra los imputados ROBERTO SAMUEL VALECILLOS JARA y JUA CARLOS HERRERA SIERRALTA; En fecha 01/11/2006, el Tribunal Control N° 06, en la audiencia preliminar admite la acusación fiscal y decreta Auto de apertura a Juicio Oral por el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Cumplido el lapso legal correspondiente el Tribunal de Control, remite el presente asunto a la URDD, a los fines de que sea distribuido a los tribunales de Juicio, siendo el mismo asignado por distribución interna, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD, correspondiéndole en su oportunidad el conocimiento del presente asunto penal a éste Tribunal dictándose el correspondiente auto de entrada y fijándose oportunidad para la celebración del juicio oral y público, el cual se inició el día 30-10-2007. SEGUNDO: En este sentido de la revisión de las actuaciones a los fines de resolver sobre la petición planteada se constata que la presente causa se encuentra en fase de juicio oral y público y la celebración de tal acto se encuentra en pleno desarrollo, así como también que los acusados en cuestión se encuentran sujetos al proceso penal mediante una medida de coerción personal como es la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que los acusados se encuentran detenidos preventivamente, de conformidad con los supuestos establecidos la Ley Adjetiva Penal, observándose que no ha transcurrido el límite temporal establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose igualmente que los elementos de convicción que conllevaron al Tribunal de Control en su oportunidad a decretar la imposición de una medida de coerción personal con la finalidad de asegurar las resultas del proceso persisten, no han variado, y que durante esta fase de juicio no han acontecido circunstancias como para estimar la improcedencia de la medida coercitiva impuesta a los ciudadanos acusados, en tal sentido encontrándose el proceso en la fase en la que se precisa mediante el contradictorio, la inmediación, la publicidad y la concentración sobre la inocencia o culpabilidad de quienes se encuentran en condición de acusados, y encontrándose el juicio oral y público en su realización sin que haya culminado hasta la presente fecha, es por lo que estima el Tribunal que se mantienen los elementos y circunstancias que dieron lugar al decreto de la medida coercitiva como es la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto considera este Tribunal que para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por la vía de Examen y Revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del mismo código, se hace necesario que las circunstancias que motivaron la Medida de privación judicial hayan cambiado, y en este sentido considera quien decide que las condiciones o supuestos que existieron en su oportunidad para decretar tal medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado como para acordar la Medida Cautelar en los términos solicitadas por la defensa; ya que hasta este momento no han logrado ser desvirtuados los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, En primer Lugar: La existencia del hecho punible que para el caso concreto lo es la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción tal y como fue calificado por el Representante del Ministerio Público y admitido por el Tribunal de Control según el Auto de Apertura a Juicio. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los Acusados han sido participes en la presunta comisión de los delitos antes señalados, tomando en cuenta que el Ministerio Público en su escrito acusatorio explana y consigna medios de prueba que podrían demostrar o exonerar la culpabilidad y responsabilidad de los delitos atribuidos al acusado de autos, pero que dicha oportunidad es precisamente durante el contradictorio de la fase de Juicio Oral y Publico, el cual se actualmente se esta celebrando y por encontrarse pendiente la incorporación de gran parte del acervo probatorio aún no ha concluido. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, por la pena que pudiera llegar a imponerse, que para el caso en concreto excede a los Tres (03) años en su limite máximo, de conformidad con el articulo 253 del COPP, y es igual a diez (10) años de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, presumiéndose así el peligro de fuga al tomar en cuenta la magnitud del daño social causado, considerándose además la gravedad del delito por el cual se les ha acusado, en atención al Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244 del COPP, en lo referente a la magnitud del daño causado y la medida de coerción a imponer, por cuanto en el presente asunto el bien jurídico que se protege es el patrimonio publico, y según criterio pacifico de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 479, de fecha 26/07/05; El bien jurídico que se protege, en general, en esta clase de delitos es doble, Por un lado, la defensa del patrimonio público y de otro, la confianza ciudadana en el honesto manejo de los medios y recursos públicos, es decir, la lealtad y fidelidad en el servicio de quienes integran la Administración Pública; razones por las cuales es procedente, legítimo, ajustado y proporcional que se tomen medidas necesarias de las establecidas en la norma adjetiva penal para evitar la evasión de la justicia y tratar que el juzgamiento de los ciudadanos acusados no pueda verse afectado encontrándose los mismos en libertad, en tal sentido al tomar en cuenta la gravedad del delito, sus circunstancias especiales de comisión; y la sanción probablemente aplicable al caso in concreto hacen improcedente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva; en consecuencia y por aplicación del ya mencionado Principio de Proporcionalidad, la medida que se tome debe ser adecuada al logro del fin que se persigue, como es garantizar las resultas del proceso penal, y en definitiva la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, de conformidad con el articulo 13 del COPP; razones por las cuales considera, quien aquí decide, que la Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la Defensa, no satisface los supuestos de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando insuficiente para asegurar las finalidades del proceso y considerando que no han variado los motivos que fueron estimados por la Juzgadora en la oportunidad del decreto de privación Judicial de la libertad, es por lo que se Niega lo solicitado por la Defensa.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: Se NIEGA la medida cautelar sustitutiva, solicitada por los defensores Abg. Carlos Alberto Bonilla Álvarez, Abg. Saiz Rafael Mítilo Veliz y Abg. Miguel Ángel Lugo Domínguez actuando en su carácter de defensa privada de los Acusados ciudadanos ROBERTO SAMUEL VALECILLOS JARA Y JUAN CARLOS HERRERA SIERRALTA, POR SER IMPROCEDENTE, Así Se decide. Notifíquese a las partes de la decisión.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Siete (07) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2008).


JUEZ DE JUICIO N° 02

ABG. DEICY CACERES NAVAS
SECRETARIA

ABG. AZURIS RIVAS