REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2005-000011
ASUNTO : EP01-S-2005-000011
Vista la solicitud de cambio de lugar de reclusión que fuera planteada durante la celebración del juicio oral y público en trámite, por parte de los abogados Rafael Mítilo Veliz, Carlos Bonilla, Leotilio Escalona y Omar Gatrif en su carácter de defensores privados de los acusados ciudadanos Juan Carlos Herrera Sierralta, Roberto Samuel Valecillos Jara, Orlando Herrera Sierralta, y Franklin Castillo, solicitud que se sustenta bajo las siguientes consideraciones;
Argumentan los defensores ya mencionados, entre otras cosas, que sus representados en el caso de los ciudadanos Juan Carlos Herrera Sierralta y Roberto Samuel Valecillos deben ser devueltos para su reclusión preventiva a la sede de la Comandancia de la Policía Municipal de ésta ciudad, y en el caso de los ciudadanos Orlando Herrera Sierralta y Franklin Castillo a la Guarnición militar Brigada 23 Fuerte Tavacare de esta ciudad, por cuanto durante el tiempo en que estos permanecieron recluidos en dichos lugares mostraron buen comportamiento, no llegando a tener quejas por parte de sus autoridades; sostienen además que los funcionarios del Centro Penitenciario de Los Llanos los agreden en forma verbal constantemente, amenazándoles con no realizar los traslados en cualquier oportunidad, sostienen también que los vehículos en los que son trasladados desde dicho Centro Penitenciario se encuentran en condiciones precarias y no cuentan con medidas de seguridad que garanticen su integridad física, argumentan que la solicitud se hace en base a los principios de Celeridad Procesal e Inmediación. Por su parte la Fiscalía del Ministerio Público y el representante de la Procuraduría General de la República manifestaron no oponerse al planteamiento expuesto por la defensa y los mismos acusados.
En este sentido el Tribunal para decidir toma en cuenta las siguientes consideraciones: PRIMERO: En fecha 22-06-2.007 este Tribunal ordena el cambio de lugar de reclusión de los ciudadanos acusados Juan Carlos Herrera Sierralta y Roberto Samuel Valecillos desde la sede de la Comandancia de la Policía Municipal, así como de los acusados ciudadanos Orlando Herrera Sierralta y Franklin Castillo desde la Guarnición Militar Brigada 23 Fuerte Tavacare de esta ciudad de Barinas hasta el centro Penitenciario de los Llanos región Centro Occidente ubicado en la ciudad de Guanare estado Portuguesa. SEGUNDO: Las razones que dieron lugar al cambio de lugar de reclusión fueron consideradas del siguiente modo:
“…el ordenamiento jurídico que regula el Régimen Penitenciario en Venezuela y en general lo referido a los lugares de internamiento de las personas sujetas a Privación de la Libertad, tanto en la condición de procesados como en la condición de penados, está regulado en general por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, El Código Orgánico Procesal Penal, El Código Penal Venezolano y la Ley de Régimen Penitenciario, en éste orden establece la legislación penitenciaria venezolana, que las penitenciarías, las cárceles nacionales y demás centros penitenciarios o de internación que bajo cualquier denominación existan, se habilitaren o se crearen, serán los lugares de reclusión para quienes se encuentren sujetos a privación de libertad, bien sea, como consecuencia de la sentencia condenatoria que recaiga sobre la libertad, es decir penados, o bien sea como medida privativa preventiva de libertad (procesados) cuya finalidad precisamente es el aseguramiento de los imputados y acusados al proceso, en este orden de ideas, ha considerado este Tribunal, que la sede de la “23 Brigada Especial de Seguridad y Desarrollo y Guarnición del estado Barinas (Fuerte Tavacare), y las instalaciones de la Policía Municipal, lugares estos donde han permanecido recluidos los acusados de autos, no constituyen centros de internamiento y/o reclusión de acuerdo con la regulación legal y de acuerdo con el sistema de clasificación venezolana de Establecimientos de internamiento para ciudadanos sujetos a Privación Judicial de Libertad, toda vez que es evidente que dichos lugares, por su naturaleza y su función, en especial la Guarnición militar, tienen como finalidad servir de sede para el desarrollo y cumplimiento de actividades meramente relacionadas con el área militar y no constituye en modo alguno un centro especial para procesados de los existentes en el país, al igual que las instalaciones de la policía municipal, en la cual se desarrollan actividades dirigidas a la prestación de seguridad y orden público, y no para albergar ciudadanos en condición de procesados, considerando por lo tanto el Tribunal que estos lugares en los que han permanecido recluidos los ciudadanos acusados no están diseñados ni material, ni formalmente para albergar o recluir personas sujetas a un proceso penal, ya que como se ha estimado no cuentan con las características mínimas de los establecimientos penitenciarios cuyo destino material y legal es la reclusión de procesados y/o condenados, ni tampoco cuentan con personal técnico penitenciario que asegure el debido resguardo y custodia de los acusados, y mucho menos cuando dichos lugares por su natural función no pueden ofrecer las condiciones de seguridad que se requieren para garantizar el peligro de fuga…”
TERCERO: En este orden observa el Tribunal que las consideraciones que dieron lugar al cambio de lugar de reclusión ordenado en fecha 22-06-2.007 persisten y confirman la vigencia y legitimidad de la referida decisión. CUARTO: El presente proceso se encuentra en fase de juicio oral y en trámite la celebración del referido acto, y hasta la presente fecha los traslados ordenados por este Tribunal han sido realizados oportunamente por parte de las autoridades del Centro Penitenciario de Los Llanos, a quienes les corresponde de acuerdo con el ordenamiento jurídico venezolano cumplir puntualmente con los traslados ordenados por el Tribunal, así como velar por la vida e integridad física de las personas sujetas a un proceso penal bajo la imposición de medidas privativas de libertad.
En consecuencia por todas las razones y consideraciones expuestas este Tribunal Segundo de Juicio en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECLARA: Se Niega la solicitud de cambio de lugar de reclusión planteada por los defensores privados de los abogados Rafael Mítilo Veliz, Carlos Bonilla, Leotilio Escalona y Omar Gatrif en su carácter de defensores privados de los acusados ciudadanos Juan Carlos Herrera Sierralta, Roberto Samuel Valecillos Jara, Orlando Herrera Sierralta, y Franklin Castillo, suficientemente identificados en autos, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron lugar al decreto dictado por éste Tribunal en fecha 22-06-2.007, donde se ordenó recluir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL ubicado en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, en su condición de acusados a los ya mencionados ciudadanos sometidos a la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se mantiene el referido centro penitenciario como lugar de reclusión y en su lugar se acuerda oficiar al Director de dicho centro, a los fines de solicitarle se sirva tomar las previsiones y medidas de seguridad necesarias con el objeto de que se resguarde y garantice efectivamente la vida e integridad física de los acusados, así como los traslados requeridos por éste Tribunal. Así Se decide. Cúmplase. Notifíquese a las partes de la decisión.
Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Ocho (08) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2008).
JUEZ DE JUICIO N° 02
ABG. DEICY CACERES NAVAS
SECRETARIA
ABG. AZURIS RIVAS