REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-014983
ASUNTO : EP01-P-2007-014983

Vistos los escritos presentados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por la abogada CARMEN LUCIA RUMBOS, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos los acusados FLOR DEL VALLE ALVARADO, CHELY JOSE LEAL MORENO, NERIO JOSE MENDOZA MORENO y SANCHEZ NOGUERA HILDA ROSA, donde solicita el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa que la privación judicial preventiva de Libertad, solicitud que fundamenta en los artículos 256 numerales 3, 4, y 8 en concordancia con los artículos, 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1°, 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 243 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, toma en cuenta las siguientes consideraciones:

En fecha 13 de Noviembre de 2.007, le fue decretada Medida Privativa de Libertad, a los imputados ciudadanos FLOR DEL VALLE ALVARADO, CHELY JOSE LEAL MORENO, NERIO JOSE MENDOZA MORENO y SANCHEZ NOGUERA HILDA ROSA, por la presunta Comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 ordinal 5 Ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°,2° y3° en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual se decreta la aplicación del procedimiento abreviado conforme a los artículos 372 y 373 del citado Código orgánico procesal Penal; en fecha 21-11-2007 fue remitido por el Tribunal de Control a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio, correspondiéndole a éste Tribunal Segundo de Juicio el conocimiento del presente asunto, fijándose fecha para la celebración del juicio oral y público, para el día 14-02-2.008.

Ahora bien, con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa”, disposición esta que debe entenderse en primer lugar, como el irrestricto derecho de los imputados a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida y en segundo lugar la obligación para el juez, de examinar el mantenimiento de las medida cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe interpretarse como la consagración de la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida de coerción personal en cualquier momento, siempre que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado, y que hasta la presente fecha en el presente proceso penal debido a la naturaleza de la fase en la cual se encuentra (Juicio Oral), no han cesado ni variado en supuesto alguno; siendo así los elementos de convicción que dieron origen a la Medida de Privación Judicial de Libertad, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 ordinal 5 Ejusdem, en perjuicio del Estado venezolano, todavía logran apreciarse en esta etapa del proceso; criterios estos que hoy quien aquí decide considera que no han variado, como son: En primer lugar; La existencia del hecho punible que para el caso concreto es la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 ordinal 5 Ejusdem, tal y como fue precalificado por el Representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio en el cual han sido explanados y ofrecidos medios de prueba cuya admisión o no corresponderá en la oportunidad de la celebración del juicio oral, en virtud de que el presente proceso penal viene por sustanciándose a través procedimiento abreviado, medios de prueba que una vez admitidos en su oportunidad y sometidos al contradictorio mediante un juicio oral, público y concentrado permitirán demostrar la culpabilidad o inocencia de los ciudadanos acusados en relación al delito atribuido, situación esta que de acuerdo al orden y prosecución del proceso penal venezolano se corresponde es con la celebración del Debate Oral y Publico, cuya celebración en la presente causa se encuentre pendiente. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para presumir que los acusados han sido participes en la comisión de los delitos antes señalados, tomando en cuenta que el Ministerio Público ofrece en su escrito acusatorio medios de prueba que podrán demostrar o negar la culpabilidad y responsabilidad de los delitos atribuidos, y que no han sido desvirtuados en esta etapa de Juicio Oral, por cuanto dicha oportunidad es precisamente el juicio oral. En tercer lugar, La presunción de peligro de fuga que viene dada de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código orgánico procesal penal, por la pena que podría llegarse a imponer, ya que la pena prevista para los hechos punibles por los cuales han resultado acusados los ciudadanos ya identificados en su límite máximo es de ocho (08) años de prisión, lo cual hace improcedente de conformidad con el artículo 253 del COPP la aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, aunado a que se trata de delitos de naturaleza grave que atentan contra la salud pública y el bienestar social, y la presunción de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, por la sospecha en cuanto a que los acusados en libertad podrían influir con el objeto de lograr un comportamiento desleal frente al proceso por parte de los testigos, poniendo en peligro así la realización de la Justicia; por otra parte tomando en cuenta el principio de proporcionalidad entre el daño causado y la medida de coerción personal, debe considerarse la gravedad del delito que en el presente caso se trata de un hecho punible severamente reprochado por la sociedad y por el legislador, razones éstas por las cuales a criterio de quien aquí decide de conformidad con el articulo 244 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal resulta improcedente el otorgamiento de dicha medida cautelar menos gravosa; por cuanto se ve el proceso en peligro de cumplir con su finalidad, como es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia conforme a las normativa procesal penal vigente, Así se decide.

En consecuencia y por todas las razones y consideraciones antes expuestas se Niega la Solicitud de Decreto de Medida Cautelar menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, planteada por la defensa privada; por cuanto las circunstancias no han variado como para el otorgamiento de la misma. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Se NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, solicitada por la defensora privada abogada Carmen Lucía Rumbos a favor de los imputados ciudadanos FLOR DEL VALLE ALVARADO, venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas, nacida el 02/06/1984, de 23 años de edad, profesión u oficio estudiante de la Misión Rivas, quien dice ser Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.725.925, la cual no porta en este acto y residenciada en el Barrio San José, Sector Vía La Granja de la población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas, hija de padre no lo conoce y de Ismelda Alvarado (v), CHELY JOSE LEAL MORENO, venezolano, natural de El Nula, Estado Apure, nacido el 24/12/1984, de 23 años de edad, profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.045.063 y residenciado en la Carrera 00 entre Calles 24 y 25, Casa s/n vía la Universidad de la población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas, hijo de Jesús Leal (v) y de Hilda Rosa Sánhez (v), NERIO JOSE MENDOZA MORENO, venezolano, natural de El Piñal, Estado Táchira, nacido el 13/12/1977, de 29 años de edad, profesión u oficio carpintero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.334.887 y residenciado en el Barrio San José detrás de la Escuela de la población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas, hijo de Maximilaino Yañez (v) y de Audelina Moreno (f) e HILDA ROSA SANCHEZ NOGUERA, venezolana, natural de Puerto Vivas, Estado Táchira, nacida el 17/03/1960, de 47 años de edad, profesión u oficio Ama de Casa, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.012.434 y residenciada en el Barrio La Balcera, Carrera 00 entre Calles 24 y 25, Casa S/n de la población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas, hija de Luís Ernesto Moreno (f) y de Sabina Parra (f), a quienes se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Artículo 46, Ordinal 5° ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; POR SER IMPROCEDENTE, y en su lugar acuerda MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en virtud de no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los nueve (09) días del mes de Enero de 2008.

LA JUEZ DE JUICIO N° 02.


ABG. DEICY CÁCERES NAVAS LA SECRETARIA


ABG. AZURIS RIVAS