REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-007972
ASUNTO : EP01-P-2008-007972


AUTO OTORGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA POR RAZONES HUMANITARIAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD




Visto el escrito presentado por el defensor Privado Abg. Jesús Alberto Boscán en su condición de Defensor Privado del Acusado RUEDA BARRETO ULICER ANTONIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.547.351, de 33 años de edad, nacido el 26-06-75, natural de Guasdualito, de estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, hijo de Maria Orfelina Barreto (V) y Rafael Rueda (F), residenciado en Llano Alto, teléfono 0416-4746741, Socopó Estado Barinas; a quien se le sigue la presente causa por el delito de: Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte y artículo 46 numeral 5° de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; mediante el cual solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de conformidad con los Artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por vía de revisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 Ejusdem, alegando que a su defendida, la asiste principios, garantías y criterios jurisprudenciales, doctrínales, constitucionales, tratados y leyes que lo asisten en el Principio de libertad y la presunción de inocencia; así mismo argumenta la defensa que existen en los elementos de fundamentación de la acusación, existen contradicción que lo favorece.

El Tribunal para resolver sobre lo pedido estimo conveniente, realizar audiencia especial para lo cual se acordó con opinión favorable del Ministerio Público, decretarse medida Cautelar de Detención Domiciliaría, bajo las siguientes consideraciones:
En los artículos 22 y 23 constitucionales está consagrada la fuente constitucional de los derechos fundamentales al señalarse en dichas normas que “La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos....” Y que “Los tratados, pactos y convenios relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del poder público”.
Por su parte, el artículo 272 de la Carta Magna señala que “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciariaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pos-penitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.

Así mismo, el artículo 43 constitucional establece que “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad.....”
Ahora bien considera el Tribunal que por cuanto la ciudadana Sandra Karina Acosta es la propietaria del inmueble y existiendo una duda razonable y presunción de inocencia; en consecuencia, quien aquí decide otorga una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad en la modalidad de Detención domiciliaria, prevista en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD AL ACUSADO RUEDA BARRETO ULICER ANTONIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.547.351, de 33 años de edad, nacido el 26-06-75, natural de Guasdualito, de estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, hijo de Maria Orfelina Barreto (V) y Rafael Rueda (F), residenciado en Llano Alto, teléfono 0416-4746741, Socopó Estado Barinas; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en arresto domiciliario en su casa de residencia ubicada en Urbanización los Próceres, calle 6 y 7, carrera 11, casa S/N Socopó Estado Barinas


Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Líbrese lo conducente; a los once (11) días del mes de Noviembre de 2008.-

JUEZ TEMPORAL DE JUICIO UNIPERSONAL N° 3


ABG. YUSBEY SABINA GUERRERO MORA
LA SECRETARIA DE SALA


ABG