REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Enero de 2008
197º y 148º


ASUNTO N°: EP01-P-2006-001068


AUTO DECLARANDO IMPROCEDENTE LA SOLICITUD INTERPUESTA POR LA DEFENSA.

JUEZ DE JUICIO N° 03: Abg. Maricelly Rojas Alvaray.
FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. María Carolina Merchán.
ACUSADOS: HUMBERTO ARENALES RAMÍREZ Y JOSÉ ALEXANDER VERA.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Lucio Oquendo Briceño.
SECRETARIA: Abg. Varyná Mendoza Bencomo.
VICTIMA: Octavio Sierra Luna.

Visto el escrito presentado por el Abogado: Lucio Oquendo Briceño, en su condición de Defensor de los Acusados: Humberto Arenales Ramírez y José Alexander Vera, a quienes se les sigue la presente causa por los delitos de: Secuestro y Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente de Hurto o Robo, previstos y sancionados en los Artículos 460 con las agravantes del Artículo 77, Numerales 2, 5, 6, 8, 9, 11 y 12 del Código Penal y el Artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio del Ciudadano: Octavio Sierra Luna; mediante el cual solicita la suspensión del juicio oral y público en el presente asunto hasta tanto se defina el Amparo Constitucional interpuesto por él ante el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, y en consecuencia se le otorgue a sus defendidos una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad. Este Tribunal de Juicio N° 03, para decidir la solicitud hace las siguientes consideraciones:

Efectivamente observa el Tribunal que en fecha: 1° de Junio de 2007, se admite la acción de amparo ejercida por el Ciudadano: Humberto Arenales Ramírez contra la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo ponente el Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López; evidenciándose de igual manera, en el anexo marcado con la letra “A” de la referida solicitud, que a partir de la presente fecha sólo existen notificaciones, oficios librados y recibidos y diligencias practicadas por el abogado solicitante; por lo cual, quien aquí decide, observa que no existe ningún tipo de pronunciamiento por parte de nuestro máximo Tribunal de la República, en su Sala Constitucional, en relación a la no realización del juicio oral y público; ya que a criterio de esta Juzgadora, no existe ningún impedimento legal para que el mismo no se realice, independientemente de la decisión que se tome en esa máxima instancia, situación que de manera indiscutible sería acatada estrictamente por este Tribunal de Juicio N° 03; no existiendo ninguna urgencia para realizar el juicio, sólo la garantía de cumplir con el debido proceso, evitando el retardo procesal que tanto perjudica a la tutela judicial efectiva, considerada como uno de los fines esenciales para la realización de la Justicia y el cumplimiento del Estado Social y de Derecho que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se señalan de manera expresa:

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, o sin dilaciones indebidas, sin formalismos reposiciones inútiles.” (Negrillas del Tribunal).

Artículo 2: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.”
(Negrillas del Tribunal).

En consecuencia, no existiendo ningún impedimento legal para realizar el juicio oral y público fijado en la presente causa, se mantiene la fecha prevista para la celebración del mismo, la cual corresponde al día: Miércoles, 05 de Marzo de 2008 a las 9:00 de la mañana. Y así se decide.

Como corolario de la anterior decisión se NIEGA la medida cautelar menos gravosa solicitada por el defensor, Abg. Lucio Oquendo Briceño, para sus defendidos: Humberto Arenales Ramírez y José Alexander Vera, por cuanto, es de hacer notar la gravedad de los delitos por los cuales se les acusa, lo que facilitaría la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad, ya que se trata de delitos que repercuten en la tranquilidad y armonía de la sociedad; aunado a estas circunstancias se suma la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, debido a las circunstancias que rodearon el hecho, por lo que considera, quien aquí decide, que la Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la Defensa, no satisface los supuestos de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando insuficiente para asegurar las finalidades del proceso. Siendo deber del Juez observar e interpretar que las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, sin embargo, la protección del derecho de los imputados a la libertad y de ser tratados como inocentes mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
Vistas las observaciones anteriores, considera quien aquí decide, que si bien es cierto que están amparados por el Principio de Presunción de Inocencia, que solo será desvirtuado por una sentencia condenatoria firme, y si como el estado de libertad durante el proceso; no es menos cierto que la obligación del Juez es asegurar la culminación del proceso, teniendo como finalidad la búsqueda de la verdad (Articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal), para la realización de la Justicia (Artículo 257 Constitucional), por lo que la mención de los registros y la evasión mencionados, no implica negación a la presunción de inocencia, si no tratándose de asegurar el proceso, por lo este Tribunal considera que se mantienen las condiciones del Artículo 250 Ejusdem, ya que la medida cautelar menos gravosa no presupone la inocencia de una persona, sólo que han variado los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por el Abogado Lucio Oquendo Briceño; todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 250, 251 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA: PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, en cuanto a la suspensión del juicio oral y público, por no existir ningún impedimento legal, y se mantiene la fecha prevista para la celebración del mismo, la cual corresponde al día: Miércoles, 05 de Marzo de 2008 a las 9:00 de la mañana; de conformidad con lo previsto en el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, SOLITADA POR LA DEFENSA de los acusados: Humberto Arenales Ramírez y José Alexander Vera, y en consecuencia, se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en su debida oportunidad, de conformidad con lo establecido en los Numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero, del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 250 Ejusdem. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada, a los Veintiún (21) días del mes de Enero de 2008.

LA JUEZ DE JUICIO N° 03,

ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.
LA SECRETARIA,

ABG. VARYNÁ MENDOZA BENCOMO.