REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Enero de 2008
197º y 148º


ASUNTO: EP01-P-2004-000862


SENTENCIA DEFINITIVA.



LA JUEZ UNIPERSONAL DEL TRIBUNAL DE JUICIO Nº 03: Abg. Maricelly Rojas Alvaray.
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carmen Cecilia Riera.
ACUSADOS: JOSÉ GREGORIO FLORES Y MANUEL ORLANDO ALVAREZ.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Hugo Mendoza.
DELITO: PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 177, Primer Aparte, del Código Penal, vigente para el momento de los hechos.
VICTIMAS: Eduison Enrique Moreno, Joel Antonio Jiménez, José Narciso Silva y Jesús Alberto Núñez.
SECRETARIA: Abg. Yannira Dávila.


PRIMER
CAPITULO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL
JUICIO.

Visto el Juicio Oral y Público en la Causa Penal Nº: EP01-P-2004-000862, seguida a los Acusados: JOSÉ GREGORIO FLORES, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.716.587, de 36 años de edad, nacido en fecha: 30/06/1971, soltero, hijo de Euferniano Ruiz (F) y de Rosa Josefina Corsa (F) y residenciado en el Barrio El Libertador, Calle 02, Casa N° 3-15, San Cristóbal, Estado Táchira y MANUEL ORLANDO ALVAREZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.720.594, soltero, nacido en fecha: 10/09/1970, de 37 años de edad, hijo de Manuel Garrido (F) y de María Blanca Álvarez (V) y residenciado en la Urbanización La Comunidad Nueva, Vereda 12, Sector 2, Casa N° 09, Guanare, Estado Portuguesa; siendo la oportunidad procesal prevista en los Artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante Procedimiento Ordinario, tenemos: Declarado abierto el Juicio Oral y Público en fecha: Miércoles: 23 de Mayo de 2007, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Unipersonal Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conformado por la Juez Profesional Abg. Maricelly Rojas Alvaray, la Secretaria de Sala Abg. Vanesa Parada y los Alguaciles Bertha Bastidas y Omar Gilly. La Juez ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes; estando presente la Fiscal del Ministerio Público Abg. Carmen Cecilia Riera, la Defensa Pública Abg. Hugo Mendoza y los Acusados, no encontrándose presentes las Víctimas, a pesar de haber sido libradas las Boletas de Notificación y de una revisión del Sistema JURIS2000, constan las notificaciones en acta. La Juez presidente se dirige a las partes informándoles, que se apertura el presente acto sin la presencia de las víctimas, por cuanto según criterio jurisprudencial el cual establece que: “Aún cuando se pretenden resguardar los derechos de las víctimas, dicha pretensión no debe poner en desmedro los derechos de los imputados. Sala de Constitucional, exp. 03-0619. Sent. N° 2975”. De igual manera se toma en cuenta Jurisprudencia de la Sala Constitucional, exp. 05-0718. Sentencia N° 2196: “Los jueces, como directores del proceso, deben dar el impulso necesario para la sustanciación y conclusión de la causa dentro de los lapsos legales, más aún cuando el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida cautelar…” en consecuencia, se inicia el presente acto sin la presencia de las víctimas, las cuales se encuentran representadas por el Ministerio Público por ser un delito de acción pública. Seguidamente la Juez Presidente se dirige a los acusados y les explica el Principio del Juez Natural, de conformidad con lo establecido en el Artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal y si tienen objeción al respecto y los mismos manifestaron que no. Verificada la presencia de las partes necesarias la Juez Presidente apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y el comportamiento que deben mantener las partes y el público presente; de conformidad con lo establecido en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo de conformidad con el Artículo 334 Ejusdem y según Jurisprudencia de la Sala Constitucional, expediente Nº 05-572, de fecha: 05-08-05, el cual durante el Juicio debe efectuarse el registro de lo acontecido, mediante un medio de reproducción que de no hacerse podría quebrantarse una forma sustancial de su celebración; se procede en este acto por no disponer la Juez de los instrumentos adecuados para registrar el debate acordar el registro mediante acta que se lleva por separado y a través de la inmediación de la Juez.
Continuando se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. Carmen Cecilia Riera, quien hizo una exposición en la que basa su acusación y demás alegatos, imputando a los acusados la comisión del Delito de: PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 177, Primer Aparte, del Código Penal, vigente para el momento de los hechos y a tal efecto expuso entre otras cosas:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 26-10-03 los acusados, funcionarios de la Guardia Nacional C/2do ALVAREZ MANUEL ORLANDO y C/2do FLORES JOSÉ GREGORIO, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 14 del Comando Regional Número 1 de la Guardia Nacional de Venezuela actuaron en un procedimiento seguido en contra de las víctimas en la presente causa EDUISON ENRIQUE MORENO, YOEL ANTONIO JIMÉNEZ, JOSÉ NARCISO SILVA Y JESÚS ALBERTO NÚÑEZ, privándolos ilegítimamente de su libertad en razón de una denuncia interpuesta por el Mayor NOEL SÁNCHEZ ROJAS donde señalaba que en fecha 25-10-03 había sido objeto de un Robo de sus pertenencias en su domicilio, razón por la cual todos los mencionados funcionarios incluyendo al Mayor NOEL SÁNCHEZ ROJAS, se trasladan a los domicilios de las víctimas en la presente causa, y sin cumplir con los requisitos y formalidades que establece la Ley los privan de su libertad, no existiendo ni Orden de Aprehensión emanada de un Tribunal Competente y sin estar configurada la Flagrancia, siendo así mismo, víctimas de golpes y sufriendo lesiones causadas por el Mayor NOEL SÁNCHEZ ROJAS, los ciudadanos EDUISON ENRIQUE MORENO, YOEL ANTONIO JIMÉNEZ, JESÚS ALBERTO NÚÑEZ y el hermano de uno de ellos de nombre JOSÉ DAVID NEVADO (quien no fue detenido). Siendo posteriormente puestos a la Orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y presentados ante el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, quien ordena aperturar una investigación en contra de los funcionarios actuantes por Privación Ilegítima de Libertad, donde esta solicitud del Tribunal es acumulada a la denuncia interpuesta por el ciudadano EDUISON ENRIQUE MORENO NEVADO por tratarse del mismo hecho.

El Ministerio Público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ratificó oralmente la acusación expuesta y admitida por el Tribunal de Control, así como de los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en la Audiencia Preliminar, siendo los siguientes:

TESTIFICALES:
1. Testimonial de los Ciudadanos: JESÚS ALBERTO NÚÑEZ ALTUVE, JOSÉ DAVID NEVADO, EDUISON ENRIQUE MORENO NEVADO, JOSÉ NARCISO SILVA REYES y JOEL ANTONIO JIMÉNEZ SEGOVIA, siendo pertinente y necesaria porque son las víctimas del presente caso;
2. Testimonial de los Ciudadanos: WILSON JOSÉ FUENTES FAJARDO, MOGDALIA JOSEFINA MÁRQUEZ MENDOZA Y SIMÓN ANTONIO VERA TOVAR, siendo pertinente y necesaria porque testigos del presente caso;
3. Testimonial de los funcionarios: JESÚS CUEVAS Y RONNIE PERALTA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, siendo pertinente y necesario porque realizaron la inspección en el lugar de los hechos;
4. Testimonial de los funcionarios: MANUEL ORLANDO ÁLVAREZ Y JOSÉ GREGORIO FLORES, adscritos al Destacamento N° 14 de la Guardia Nacional, siendo pertinente y necesario porque los referidos funcionarios son los que privaron ilegítimamente a las víctimas en el presente caso;
5. Testimonial del Experto Médico Forense: DR. IGINIO RODRÍGUEZ, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, siendo pertinente y necesario porque practicó el Reconocimiento Médico-Legal a las víctimas;

DOCUMENTALES:

1. Acta de Denuncia, de fecha: 29-10-03;
2. Oficio N° 295, de fecha 03-11-03 emanado del Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas;
3. Acta de Inspección N° 213, de fecha: 04-11-03;
4. Acta Policial certificada, de fecha:27-10-03;
5. Reconocimiento Médico- Legal N° 2459, de fecha: 29-10-03;
6. Reconocimiento Médico-Legal N° 2458, de fecha: 29-10-03;
7. Reconocimiento Médico-Legal N° 2457, de fecha: 29-10-03;
8. Reconocimiento Médico-Legal N° 2455, de fecha: 29-10-03.

Por último pide el enjuiciamiento y sea aperturado el contradictorio mediante las pruebas aportadas, con las quedará demostrada la responsabilidad penal de los acusados y en consecuencia sean condenados.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Hugo Mendoza, quien expuso: “En mi carácter de defensor público de mis representados dada la acusación de la representante fiscal quiero rechazarla en todas y cada una de sus partes y plantear brevemente que mis defendidos en ningún momento han cometido la privación ilegítima de libertad, obraron dentro el ejercicio de sus funciones, ¿Cuándo hay realmente privación de libertad?. En el debate oral y público es que vamos a demostrar si mis defendidos han privado de libertad de manera ilegítima a las personas que según la acusación fiscal aparecen como víctimas en el presente juicio, es por ello que en la audiencia preliminar hemos decidido no admitir los hechos y quedará demostrado en el curso del debate la inocencia de mis defendidos, es por lo que rechazo la acusación fiscal. Es Todo.”
En el orden establecido de conformidad con el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la declaración de los Acusados: JOSÉ GREGORIO FLORES, quien impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con lo previsto y sancionado en el Artículo 49, Ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de manera personal que desea declarar y expuso: “Eso fue un día domingo que llegó Chacón al Comando de Libertad aquí en Barinas y formuló la denuncia que en la casa de él se habían metido la noche anterior y le habían sustraído pertenencias porque la casa estaba sola, tenia muchos huecos en el techo y que por ahí se habían metido y que le habían dicho los vecinos que a dos casas de la de él, se encontraban las pertenencias que le habían sustraído de la casa de él, el Comandante del puesto en compañía nombró la comisión para asistir a la residencia del mayor y fuimos nombrados el cabo Álvarez Gamboa y mi persona y procedimos a ir hacia la residencia del mayor que nos mostró por donde se habían metido y los vecinos le habían dicho que a dos casas de la de él se encontraban esas pertenencias y nos dirigimos a la casa del ciudadano Moreno, llegamos tocamos la puerta y nos salió la señora de él, le preguntamos por el esposo, nos dijeron que esperáramos que estaba en el baño cuando el salió vio que estaba el mayor Sánchez Rojas y le dijo que en la casa de él había dejado un televisor y otras cosas que lo tenían en un cuarto y le pedimos que si nos dejaba entrar y cuando entramos a ver si estaba el televisor el mayor reconoció el televisor y otras prendas que tenia de su propiedad, luego el mayor llamo al fiscal de guardia, el sexto y le notificó, mientras tanto el mayor nos habían dicho que él estaba esperando una comisión y llegaron los rurales y nos dijeron que dejáramos eso así y eso fue lo que hicimos como la 1 de la tarde y nos fuimos al comando y como de 5 y media 6 de la tarde llego la comisión con los rurales y el mayor con el comandante del puesto de la compañía y que nosotros nos encargáramos de ese procedimiento y a esa misma hora el mayor llamo al fiscal y le notifico lo que se había encontrado en la residencia de cada uno de ellos y el fiscal le dijo que lo colocaran a la orden de él y que le pasaran el procedimiento al otro día en la mañana y el oficio con que fue enviado a la policía, lo firmo el Comandante de la Compañía. Es todo.” A preguntas de la Fiscal, respondió: “Eso fue un Sábado, nosotros fuimos a la residencia del Mayor el día domingo. Nosotros no detuvimos a nadie. A nosotros nos permitieron la entrada a la vivienda. El mismo Mayor notificó al Fiscal. Cuando llegó la comisión nosotros nos fuimos. No se el nombre de los funcionarios. A nosotros nos dan la orden de ir hasta esa casa. Nosotros suscribimos el acta policial. Nosotros teníamos la notificación por teléfono del Fiscal. Hicimos el procedimiento por flagrancia. El robo ocurre el día sábado, en horas de la noche. Nosotros llegamos a la casa del señor Moreno Nevado que queda a dos casas de la casa del Mayor. Nos abrió la puerta una señora, el señor le dijo al Mayor que tenía un televisor de él y que lo habían dejado ayer en la noche. Nosotros les dijimos que nos permitiera revisar su casa, para ver si conseguíamos algo más. Nosotros no lo detenemos lo hizo otra comisión, nosotros nos fuimos y ellos se quedaron allí. Las actuaciones policiales las suscribimos nosotros dos nada más.” A preguntas de la Defensa, respondió: “El Mayor en presencia de nosotros llamó por celular al Fiscal del Ministerio Público y le notificó lo que estaba pasando. El Fiscal se que se llamaba Miguel. El Mayor nos dijo que estaba esperando una comisión de los comandos rurales de Canaguá y que cuando llegara esa comisión, nos retiraríamos y así lo hicimos. Nosotros no nos llevamos a ninguna persona detenida. No nos llevamos ningún objeto. El Mayor habló con el Comandante de la Compañía y le dijo que esas personas eran las que se habían metido en su casa y le habían hurtado unos objetos. El Fiscal le dijo al Mayor que los pusieran a su orden en la Comandancia de Policía, para que fueran presentados en Barinas a las 11:00am. Nosotros recibimos una orden y la cumplimos.” Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas al Acusado. De igual manera, la Juez le informa que podrá intervenir cuantas veces lo desee, sin interrumpir la audiencia, solicitándolo previamente y acordado por el Tribunal. Seguidamente es llamado al estrado al Acusado: MANUEL ORLANDO ÁLVAREZ: quien impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con lo previsto y sancionado en el Artículo 49, Ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de manera personal que desea declarar y expuso: “Eso fue el 26-10-03, el Mayor de la Guardia Nacional Sánchez se presentó al Comando de Libertad a poner una denuncia sobre un presunto robo del cual había sido objeto, se le tomó su denuncia y fuimos nombrados mi persona y el distinguido Flores para atender la denuncia y acceder al sitio del suceso, llegamos a la casa de él como a las once y media a doce mas o menos, él ya tenía información que presuntamente a dos casas de la casa de él, se encontraban los objetos que le habían sustraído de su casa, en presencia de dos testigos y del Mayor nos dirigimos a la casa del señor llegamos a la casa nos atendió una ciudadana y le preguntamos por su esposo que es el ciudadano Nevado porque se tenía información que se encontraban los objetos y ella nos dijo que el ciudadano estaba adentro, salió el ciudadano en paño y se dirigió al Mayor y le dijo que él tenía unos objetos que se los habían dado a guardar un ciudadano de nombre Antonio en la casa, este mismo ciudadano nos permitió el acceso a la casa para ver donde estaba un televisor y otras pertenencias que dijo que se lo iban a entregar al Mayor pero que no lo había visto para entregárselo; luego salimos con el ciudadano y los objetos que se encontraban, ahí había ropa, nos fuimos a la casa del Mayor y llamó al Fiscal de Sabaneta y le explicó del caso y el muchacho Moreno Nevado dio información de los ciudadanos que supuestamente tenían otros objetos, a eso de una a una y media llegó una comisión de San Cristóbal del Comando Rural y nosotros procedimos a retirarnos al Comando, el Mayor con los comandos rurales se encargaron de buscar a los otros ciudadanos y a eso de cinco y media a seis de la tarde lo llevó al Comando de Libertad cuando llegó la comisión de los rurales nos trasladamos al Comando, nos dijeron que hiciéramos el procedimiento nosotros de hecho solo hicimos la detención de este ciudadano, todo eso se le participó al Fiscal y los ciudadanos fueron puesto en la Policía de Libertad, a la orden de la Fiscalía, el día 27 se trajeron a orden de la Fiscalía Sexta. Es todo.” A preguntas de la Fiscal, contestó: “El mismo día 26 fue la denuncia. El acta policial tiene fecha 26. El robo ocurre el día anterior a la denuncia. No teníamos ni orden de aprehensión ni de allanamiento. Para mi fue una flagrancia. Al llegar nosotros les manifestamos el motivo de nuestra visita, que estábamos procesando una denuncia y el señor nos dijo que ahí estaba un televisor que se lo habían dado a guardar. Esa fue una visita domiciliaria. Había información que habían objetos del Mayor. De solicitar la orden de allanamiento se encargaban nuestros jefes. El Mayor fue el que se encargó de llamar al Fiscal. A nosotros sólo nos mandan y cumplimos órdenes. El acta policial la hacemos nuestro compañero y yo. Nosotros detuvimos al primer ciudadano, a los otros los detiene la otra comisión. A nosotros nos dijeron hagan el acta como si ustedes hubiesen hecho el procedimiento. Los objetos se resguardaron en el Comando de Libertad. Recuperamos los objetos.” A preguntas de la Defensa, contestó: “En ese momento nosotros no lo llevamos. Nosotros le dijimos al señor que nos acompañara y lo llevamos a la casa del Mayor. No detuvimos a ninguna persona, ni la llevamos al Comando. Las instrucciones que habían eran que ellos hacían el procedimiento y nosotros nos encargábamos de levantar el acta. Nos dijeron que nos fuéramos al Comando, el Mayor. Llegamos como a las 2:00pm-2:30pm al Comando, luego salimos del Comando como a las 7:00pm. Sí se presentaron personas al Comando como a las 5:00pm y entregaron nombre y cédula y nos dijeron que levantáramos el acta como si nosotros hubiésemos hecho el procedimiento. Eso fue una orden. Si no cumplimos la orden nos arrestan y eso nos perjudica para ascender. El Mayor si se comunicó con el Fiscal del Ministerio Público. El Fiscal le dijo al Mayor que detuvieran a las personas, las llevaran a la Comandancia y las pusieran a la orden de la Fiscalía Sexta, que al día siguiente le llevaran las actuaciones. Creo que el Fiscal firma Gómez.” Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas al acusado. De igual manera, la Juez le informa que podrá intervenir cuantas veces lo desee, sin interrumpir la audiencia, solicitándolo previamente y acordado por el Tribunal.
Acto seguido la Juez declara abierto el contradictorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en vista de que no hay testigos presentes se suspende el juicio y se fija fecha para el día: LUNES: 04 DE JUNIO DE 2007, A LAS 9:00AM.
Continuando el Lunes: 04 de Junio de 2007, con el desarrollo del debate oral; constituido el Tribunal Mixto de Juicio Nº 03 y verificada la presencia de las partes necesarias, la Juez Presidente apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa de las formalidades del Juicio Oral y el comportamiento que debe mantener el acusado, los intervinientes y el público presente. De inmediato se hace un recuento de todo lo ocurrido en el desarrollo del presente juicio iniciado en fecha: 23-05-2007. Acto seguido la Juez ordena continuar con la recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal y a tales efectos se llama a declarar en calidad de testigo a la Ciudadana: Migdalia Josefina Márquez Mendoza, de conformidad con lo previsto en el Artículo 355 Ejusdem, ya que el mismo fue ofrecido por el Ministerio Público, se acuerda recibirle el testimonio alterando de esta manera la recepción de los órganos de prueba tal como lo prevé el Artículo 353 Ejusdem:
1.-Testimonial de la Ciudadana: Migdalia Josefina Márquez Mendoza, quien se identificó como Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.714.731 y domiciliada en el Estado Barinas; de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentada y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto, quien entre otras cosas, expuso: “Edison vive cerca de mi casa y me avisaron que lo iba a buscar la policía. Veo que empujan la puerta y entran. Vi al Capitán y a los dos guardias. Como a las dos horas oigo un alboroto en la calle, me asomo y veo que el Capitán Noel se estaba agarrando a golpes con un hermano de Edison.” Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas a la Fiscal del Ministerio Público, a tal efecto la deponente fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas: “Habían dos funcionarios de la Guardia Nacional. Entraron dos funcionarios a la casa de Edison. No escuché nada. No observé nada de lo que ocurrió dentro de la casa. Yo observé cuando se llevaron a Edison detenido en una patrulla, no se si tenían orden de aprehensión.” A las preguntas del Defensor, respondió: “Una cerca es la distancia que hay desde mi casa a la casa donde entraron los funcionarios. Yo vi lo que sucedió de lejos. Estaban Edison, la esposa y la hija, dentro de la casa. Después que soltaron a Edison fue que yo hablé con él.” Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas a la testigo.
Seguidamente la Juez informa que en vista de que no hay más testigos presentes se suspende el juicio y se fija fecha para el día: MIÉRCOLES: 13 DE JUNIO DE 2007, A LAS 9:00AM.
Vista en las anteriores actuaciones de la presente causa se puede observar que el día 04-06-2007, se dio la continuación del juicio oral y público, dejándose constancia que la nueva oportunidad del mismo, estaba fijada para el día Miércoles, 13 de Junio del presente año y por cuanto desde ese día hasta el Viernes 15 del presente mes y año, ambos inclusive, NO HUBO DESPACHO en este Tribunal, por encontrarse la Juez de reposo médico, se procedió a fijar nueva oportunidad para el día 20/06/2007, a las 9:00 de la mañana, siendo el Octavo (08) día hábil siguiente de despacho, no procediendo la interrupción del presente Juicio Oral y Público, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 172 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se acuerda notificar a las partes.
En el día de hoy, Miércoles, 20 de Junio de 2007, siendo las 9:30 de la mañana, oportunidad convocada para dar inicio a la continuación del Juicio Oral y Público. En este acto se Constituyo el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 03, a cargo de la Juez Maricelly Rojas Alvaray, el Secretario de Sala Abg. Héctor Reverol y el Alguacil Orlando Segovia. La Juez solicita al Secretario verificar la presencia de las partes constatándose la Representación Fiscal, Abg. Carmen Cecilia Riera, el Defensor Público Abg. Hugo Mendoza, el acusado José Gregorio Flores. Se deja constancia que las víctimas: Eduison Enrique Moreno, José Narciso Silva, Jesús Alberto Núñez, Joel Antonio Jiménez, José David Nevado y el acusado Manuel Orlando Álvarez; no hicieron acto de presencia. Seguidamente la Defensa, Abg. Hugo Mendoza, manifestó al Tribunal que según información obtenida del Destacamento 14° de la Guardia Nacional de esta Ciudad de Barinas, que el Ciudadano: Manuel Orlando Álvarez, se encuentra en comisión para la zona de Cutufi (base de protección fronteriza). Seguidamente la Juez informa que en virtud de lo manifestado por el Defensor se acuerda el presente juicio para el día: LUNES 25 DE JUNIO DE 2007 A LAS 9:00 DE LA MAÑANA. Quedan notificados de la presente decisión. Se ordena notificar nuevamente testigos, funcionarios y expertos promovidos por las partes a los fines de su comparecencia.
Siendo el día y la hora señalados y una vez verificada la presencia de las partes necesarias la Juez Presidente apertura el acto, procediendo a informar a todos los presentes sobre el motivo, naturaleza y alcance del debate oral y público, así como las formalidades del Juicio Oral y el comportamiento que deben mantener los acusados, los intervinientes y el público presente. De inmediato hace un recuento de todo lo ocurrido en el desarrollo del presente juicio iniciado en fecha: 23-05-2007. Acto seguido la Juez ordena continuar con la recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido es llamado a la Sala a los fines de efectuar la recepción del testimonio del Ciudadano: José David Nevado.
2.-Testimonial del Ciudadano: José David Nevado: quien se identificó como Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.372.104 y domiciliado en el Estado Barinas; de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto, quien entre otras cosas, expuso: “El problema mío fue con el Mayor porque cargaban al hermano mío detenido y cuando yo pregunté por él, me dijeron que estaba detenido por robo.” A preguntas de la Fiscal, respondió: “Ellos cargaban a mi hermano golpeándolo. Eduison Moreno, se llama mi hermano. Ellos lo llevaron detenido. No cargaban ninguna orden. Ellos dijeron que lo detuvieron por un robo. Eso lo vio casi todo el pueblo. No se si lo presentaron a un Tribunal.” A preguntas de la Defensa, respondió: “Eso fue en la casa de él. Con el Mayor andaban varios funcionarios. Andaban como 5 o 6 funcionarios. Yo fui a la casa del Mayor a preguntar por mi hermano. Se le metieron sin orden de allanamiento. Yo venía saliendo de la casa cuando entraron los funcionarios. A mi hermano lo detienen a las 9:00am y eran las 4:00pm y todavía lo cargaban dándole golpes. El Mayor entró con pistola en mano. El Mayor me golpeó en la cara, en la calle. Yo no vi los funcionarios que apresaron a mi hermano. Ellos se metieron para adentro y cuando salieron el Mayor traía a mi hermano detenido. A mi hermano lo tenían detenido en la casa del Mayor y como a las 6:00pm lo traen para Barinas a la Policía. Yo fui al médico forense. Mi hermano permaneció detenido como un día. Una Juez le dio la libertad.” Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas al testigo.
3.-Testimonial del Ciudadano: Eduison Enrique Moreno Nevado (Víctima): quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, se identifica con Cédula de Identidad N° V-18.118.548, Venezolano, mayor de edad y domiciliado en Libertad de Barinas, manifestó no tener ningún parentesco con los acusados, quien entre otras cosas, expuso: “Los ciudadanos llegaron a mi casa sin orden de aprehensión ni orden de allanamiento y me detuvieron.” A preguntas de la Fiscal, respondió: “Ellos dos (los funcionarios) llegaron a mi casa y también el Mayor y su esposa. Eran cuatro personas. Él me dijo: “yo soy un Mayor”. El Mayor estaba tomado. Me culpaban de un robo. Me detuvieron y me llevaron a la casa del Mayor y como a la hora me trasladaron a la Policía. Me llevaron a la Policía como a las 11:30pm. La Juez me dio libertad plena.” A preguntas de la Defensa, respondió: “Yo vivo en el Barrio Cementerio. Yo vivo separado de mi hermano. La detención se produce en mi casa. Dentro de mi casa no consiguieron eso. Eso (el televisor) estaba en el patio de mi casa, no se quien lo dejó ahí. No se porque fui detenido. No tenían causa para detenerme. Ellos como portan uniformes se volvieron locos. Eran los dos guardias nacionales, la esposa del Mayor y el Mayor. La esposa del Mayor me quería golpear. Me cargaron todo el día dándome palos. No me decían porque me golpeaban.” Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas a la víctima.

4.-Testimonial del Ciudadano: Yoel Antonio Jiménez Segovia (Víctima): quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, se identifica con Cédula de Identidad N° V-17.550.513, Venezolano, mayor de edad y domiciliado en Guanare, Estado Portuguesa, manifestó no tener ningún parentesco con los acusados, quien entre otras cosas, expuso: “Nosotros no queremos que ellos (señaló a los acusados en sala) salgan perjudicados. Yo estaba en una parada, me agarraron unos guardias y me dieron golpes. Me detuvieron y no pasó más nada.” A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, respondió: “Yo llegué a un acuerdo con mis amigos. No queremos encuentros con ellos. No he hablado con los funcionarios. Recibí una serie de golpes y más nada. Yo fui detenido por unos funcionarios. No me presentaron ni orden de aprehensión ni orden de allanamiento. Mi mamá consiguió una abogada y salimos en libertad. Me dieron libertad plena.” A preguntas del Defensor, respondió: “En el vehículo andaban como cuatro funcionarios. Uno cargaba una pañoleta. Andaban uniformados. No andaba ningún Mayor. Ellos dijeron una serie de cosas. Ellos me dijeron que estaba detenido por algo que había sucedido, por un robo. Me trasladan al Destacamento de la Guardia de Libertad de Barinas, allí nos dejaron. Después fui trasladado aquí a Barinas a la Policía. No tuve conocimiento si participaron a un Fiscal del Ministerio Público. En el Comando duramos un día y luego nos trasladaron a Barinas.” Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas a la víctima.

5.-Testimonial del Ciudadano: Jesús Alberto Núñez Altuve (Víctima): quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, se identifica con Cédula de Identidad N° V-18.118.496, Venezolano, mayor de edad y domiciliado en Libertad de Barinas, manifestó no tener ningún parentesco con los acusados, quien entre otras cosas, expuso: “Los funcionarios sin una orden de allanamiento se metieron a mi casa y no encontraron nada. Sin una orden de detención me detuvieron, me golpearon y me dijeron: “Tú robastes a mi Mayor.” A preguntas de la Fiscal, respondió: “Estaba en mi casa con mi mamá y mi abuela. Ellos entraron como si fuera la casa de ellos. Llegaron dos funcionarios, me preguntaron por mi nombre. Forzaron la cerradura. No me mostraron nada, ni orden de allanamiento ni orden de aprehensión. En la patrulla estaban unos compañeros. Me bajaron en la casa del Mayor. Me dieron golpes y la esposa del Mayor me dio una cachetada. Me trasladaron a la Policía. Una Juez me dio la libertad. Me dieron libertad plena.” A preguntas de la Defensa, respondió: “Habían tres guardias nacionales, eran de los comandos rurales. Me trasladaron a Barinas, a la Policía. En la Policía me otorgaron la libertad. En ningún momento me dijeron porque estaba detenido. Duré detenido una noche.” Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas a la víctima.
6.-Testimonial del Ciudadano: José Narciso Silva Reyes (Víctima): quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, se identifica con Cédula de Identidad N° V-15.400.587, Venezolano, mayor de edad y domiciliado en Libertad de Barinas, manifestó no tener ningún parentesco con los acusados, quien entre otras cosas, expuso: “Los señores llegaron sin orden de allanamiento, ni orden de aprehensión y me golpearon. Me tuvieron preso por tres días. No había denuncia de nada. Nos dieron libertad sin juicio ni nada.” A preguntas de la Fiscal respondió: “Yo estaba en mi casa, en compañía de mis padres. Ellos tocaron la puerta. Yo les abrí y me dijeron que querían hablar conmigo. No me mostraron nada, ni orden de aprehensión ni orden de allanamiento. Voltearon todo. Me golpearon. No me esposaron. Me hicieron poner una blusa de mujer. No me dejaron vestirme. Me montaron en una patrulla. Andaban varios funcionarios. En el Comando nos patearon. No me presentaron en ningún Tribunal. Me dieron libertad plena. Una Juez nos dio la libertad.” A preguntas de la Defensa, contestó: “Cargaban su uniforme normal, de verde. Había entre rurales y guardias. Ellos (señaló a los acusados) no entraron a mi casa, después fue que los vi en el Comando. Ellos (señaló a los acusados en sala) no estaban presentes cuando me detuvieron.” Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas a la víctima.
Seguidamente la Juez informa que por la falta de asistencia de los demás funcionarios promovidos, así como los testigos, en virtud de tomarles sus declaraciones, se suspende el presente juicio para el día: Lunes: 09 de Julio de 2007 a las 9:00 de la mañana. Siendo el día anteriormente señalado, se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carmen Cecilia Riera; los acusados, José Francisco Morales; el Defensor Público, Abg. Hugo Mendoza y la Víctima, Eduison Enrique Moreno Nevado. Se continuó con la recepción de pruebas:
7.-Testimonial del Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Sabaneta: Ronnie Domingo Peralta Quintero: quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y se identifica como Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.367.394, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Sabaneta, se desempeña como Detective, con catorce años de servicio y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazos de amistad o enemistad con los acusados de autos y de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso; Se deja constancia que al exhibírsele el contenido y firma de las actas de inspección de fecha: 04-11-2003, Nros. 213 y 214, suscrita por los funcionarios Jesús Cuevas y Ronnie Peralta, insertas a los folios sesenta y cuatro (64) y sesenta y cinco (65) de la presente causa, manifestó reconocer su contenido y firma; así mismo fueron incorporadas por su lectura, en las cuales se establece lo siguiente: “…ACTA DE INSPECCIÓN 213…En esta misma fecha, siendo las 12:00 horas de la mañana de hoy, se constituyó comisión de este Despacho integrada por los Funcionarios Detective JESÚS CUEVAS y Agente RONNIE PERALTA en: El Barrio Cementerio, Calle Girardo, casa S/N, Libertad Municipio Rojas Estado Barinas, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con lo establecido en los artículos 202 y 284 del COPP, vigente, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: Presentes en el lugar, se constató que se trata de un sitio cerrado de iluminación natural y temperatura ambiental cálida, todo esto para el momento de practicar la presente inspección, la misma correspondiente al interior de una vivienda tipo unifamiliar ubicada en la dirección antes citada, la cual presenta su fachada principal, en bloques de cemento frisados y revestidos con pintura de color azul, al traspasar la misma nos constatamos que se aprecia una casa familiar, elaborada en bloques frisados y revestidos con pintura de color azul, presenta como entrada principal, una puerta elaborada en metal de color azul, con su sistema de cerradura sin signos de violencia, al traspasar la misma nos constatamos que el piso es de cemento pulido, paredes de bloques revestidos con pintura de color azul y techo de acerolit, seguidamente nos ubicamos en la parte central en donde se ubica un área que corresponde a la sala, posteriormente nos ubicamos del lado derecho con respecto a la entrada principal, donde se encuentran tres habitaciones, con entradas protegidas por cortinas de colores varios y se observa en orden, seguidamente nos trasladamos hacia la parte posterior, donde del lado izquierdo con respecto a la entrada principal, se encuentra una batea elaborada en cemento y protegida la salida con una puerta elaborada en metal revestida de color, seguidamente se observa el área del patio. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto. Terminó, se leyó y conformes firman. LOS COMISIONADOS: T.S.U. JESÚS CUEVAS. DETECTIVE. RONNIE PERALTA. AGENTE.” “…ACTA DE INSPECCIÓN 214…En esta misma fecha, siendo las 12:20 horas de la Mañana de hoy, se constituyó comisión de este Despacho integrada por los Funcionarios Detective JESÚS CUEVAS y Agente RONNIE PERALTA en: El Barrio Cementerio, Calle Girardo, casa S/N, Libertad Municipio Rojas Estado Barinas, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con lo establecido en los artículos 202 y 284 del COPP, vigente, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: Presentes en el lugar, se constató que se trata de un sitio cerrado de iluminación natural y temperatura ambiental cálida, todo esto para el momento de practicar la presente inspección, la misma correspondiente a la fado principal de una vivienda tipo unifamiliar ubicada en la dirección antes citada, la cual se encuentra construida en bloques de cemento frisados y revestidos con pintura de color crema y rejas elaboradas en metal revestidas de color verde, presentando como entrada principal un espacio protegido por una puerta de metal revestida del mismo color la cual se encuentra totalmente cerrada con sus seguros activos, pudiéndose observar por intermedio del enrejado dos espacios abiertos a ambos lados de la vivienda los cuales presentan un suelo de conformación natural (Tierra) y vegetación herbácea baja tipo grama y apreciándose al fondo en un 40 por ciento de visibilidad una pared elaborada en bloques sin frisar la cual funge como línea final de la vivienda, así mismo se observa al fondo de la entrada principal una vivienda familiar con una fachada construida bloques de cemento frisados y revestidos con pintura de color crema, presentando como entrada principal un espacio protegido por una puerta elaborada en metal revestida de color verde la cual se observa completamente cerrada para el momento de la Inspección, presentando dicha vivienda un techo de acerolit de color verde, dejando constancia en la presente Inspección que para el momento la citada vivienda se encontraba totalmente cerrada. Terminó, se leyó y conformes firman. LOS COMISIONADOS: T.S.U. JESÚS CUEVAS. DETECTIVE. RONNIE PERALTA. AGENTE.” Se deja constancia que ni la Fiscal del Ministerio Público, ni la Defensa, ni el Tribunal hicieron preguntas al funcionario.
8.-Testimonial del Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Sabaneta: Jesús Alexander Cuevas Arrieta: quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y se identifica como Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.921.265, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Sabaneta, se desempeña como Detective, con ocho años de servicio y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazos de amistad o enemistad con los acusados de autos y de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso; Se deja constancia que al exhibírsele el contenido y firma de las actas de inspección de fecha: 04-11-2003, Nros. 213 y 214, suscrita por los funcionarios Jesús Cuevas y Ronnie Peralta, insertas a los folios sesenta y cuatro (64) y sesenta y cinco (65) de la presente causa, manifestó reconocer su contenido y firma; siendo ya las mismas incorporadas por su lectura. Se deja constancia que ni la Fiscal del Ministerio Público, ni la Defensa, ni el Tribunal hicieron preguntas al funcionario.

Seguidamente la Ciudadana Juez declara cerrada la recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez concede el derecho de palabra a las partes, para que realicen sus conclusiones, sucesivamente, a la Fiscal del Ministerio Público, quien entre otras cosas, expuso lo siguiente: “Hago un recuento y análisis de todas y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, analizando detalladamente los medios de prueba traídos al debate, los testimonios de las víctimas, de los testigos, de los expertos, de los funcionarios, así como las pruebas documentales incorporadas. Argumento las razones por las cuales considero que durante el presente debate se logró demostrar la participación directa de los acusados por la comisión de los hechos punibles atribuidos por el Ministerio Público; en consecuencia, solicito que los acusados sean condenados por la comisión del delito de Privación Ilegítima de Libertad y en consecuencia se les aplique una Sentencia Condenatoria. Es Todo.”
Toma el derecho de palabra para concluir la Defensa, Abg. Hugo Mendoza, quien entre otras cosas, expuso lo siguiente: “Los testigos que depusieron durante el desarrollo del debate oral y público, refieren manifiestas y evidentes contradicciones en los testimonios traídos a juicio oral, señalando que los mismos fueron infundados y no ajustados a la verdad de los hechos; ya que mis representados declararon que ellos no privaron de libertad a los que figuran como víctimas ya que todo ocurrió en razón de un robo que se le realizó a su jefe un Mayor de la Guardia Nacional, ellos llegaron a pie y en ningún momento allanaron la casa, alguien de la casa del señor Nevado les dijo que allí estaba un televisor que era propiedad del Mayor, en todo caso lo que pasó posteriormente es responsabilidad del Mayor y los otros guardias pertenecientes al Comando Rural que se quedaron allí, ya que mis representados se retiraron y se dirigieron a su comando, mis defendidos no actuaron en el momento de la detención judicial, además el artículo 65 en su numeral 2° del Código Penal, se refiere al que obra bajo la orden de un superior jerárquico, es decir, prestando obediencia…sancionándolo sólo con una pena disminuida, pues ellos estaban cumpliendo con una orden dada por su superior jerárquico, el Mayor, pero ellos en ningún momento apresaron a alguien, en el presente caso no hay ni detención ilegítima, ni tampoco abuso de poder. El Mayor fue sobreseído en la Audiencia Preliminar, por ello considero que no es justo que a mis defendidos se les condene. Finalmente pido la absolución de mis representados por no haberse demostrado, durante el desarrollo del presente juicio, su participación en el hecho punible atribuido por la parte fiscal como: PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 177 del Código Penal Venezolano.”

Se deja constancia de que se ejerció el Derecho a Réplica.

Acto seguido se les concede el derecho de palabra al acusado: José Gregorio Flores, quien libre de todo apremio y coacción manifestó: “No deseo rendir declaración, me acojo al Precepto Constitucional” y al acusado: Manuel Orlando Álvarez, quien libre de todo apremio y coacción manifestó: “No deseo rendir declaración, me acojo al Precepto Constitucional.”

Luego de lo cual se declaró cerrado el debate oral y público, el Tribunal Unipersonal, paso a deliberar.


SEGUNDO
CAPITULO
DETERMINACION DE LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS EN CUANTO AL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD.

Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, toca ahora a este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 03, mediante el Principio de Inmediación Procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, para lo que se aplica el método de la Sana Critica, las Reglas de la Lógica, las Máximas de Experiencia y los Conocimientos Científicos. La Sana Crítica es un sistema de valoración cualitativo y cuantitativo aunque algunos autores no lo consideran de esta manera, su aplicación práctica se basa en el efecto de reciprocidad mutua existente entre la lógica y los conocimientos científicos que se apoyan simultáneamente entre si, es decir, existe una conexión entre ellos y por tanto no pueden ser evaluados independientemente sino conjuntamente que se refuerza con la suma de hechos con la misma naturaleza y características, por consiguiente, si no hay pruebas no puede existir un razonamiento lógico y viceversa. Al respecto, señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores. 21-06-05. Exp. 04-0245: “Sólo corresponde al Tribunal de Juicio, en virtud del principio de inmediación, la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos que determinan la responsabilidad del imputado.” Así tenemos:
En fecha 26-10-03 los acusados, funcionarios de la Guardia Nacional C/2do ALVAREZ MANUEL ORLANDO y C/2do FLORES JOSÉ GREGORIO, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 14 del Comando Regional Número 1 de la Guardia Nacional de Venezuela actuaron en un procedimiento seguido en contra de las víctimas en la presente causa EDUISON ENRIQUE MORENO, YOEL ANTONIO JIMÉNEZ, JOSÉ NARCISO SILVA Y JESÚS ALBERTO NÚÑEZ, privándolos ilegítimamente de su libertad en razón de una denuncia interpuesta por el Mayor NOEL SÁNCHEZ ROJAS donde señalaba que en fecha 25-10-03 había sido objeto de un Robo de sus pertenencias en su domicilio, razón por la cual todos los mencionados funcionarios incluyendo al Mayor NOEL SÁNCHEZ ROJAS, se trasladan a los domicilios de las víctimas en la presente causa, y sin cumplir con los requisitos y formalidades que establece la Ley los privan de su libertad, no existiendo ni Orden de Aprehensión emanada de un Tribunal Competente y sin estar configurada la Flagrancia, siendo así mismo, víctimas de golpes y sufriendo lesiones causadas por el Mayor NOEL SÁNCHEZ ROJAS, los ciudadanos EDUISON ENRIQUE MORENO, YOEL ANTONIO JIMÉNEZ, JESÚS ALBERTO NÚÑEZ y el hermano de uno de ellos de nombre JOSÉ DAVID NEVADO (quien no fue detenido). Siendo posteriormente puestos a la Orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y presentados ante el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, quien ordena aperturar una investigación en contra de los funcionarios actuantes por Privación Ilegítima de Libertad, donde esta solicitud del Tribunal es acumulada a la denuncia interpuesta por el ciudadano EDUISON ENRIQUE MORENO NEVADO por tratarse del mismo hecho.
Los hechos anteriormente narrados han quedado evidenciados en el debate oral con los siguientes elementos probatorios:
En cuanto al Delito de Privación Ilegítima de Libertad:
De la exposición inicial de la Fiscal del Ministerio Público Abg. Carmen Cecilia Riera Cristancho, se debe dar fe que es cierto que en fecha: 26 de Octubre del año 2003, esa Representación Fiscal, dejó constancia que vista la comunicación, de fecha: 26-10-2003, recibida del Juez de Control N° 01, Barinas, donde figuran como víctimas los ciudadanos: EDUISON ENRIQUE MORENO NEVADO, YOEL ANTONIO JIMÉNEZ SEGOVIA, JOSÉ NARCISO SILVA REYES Y JESÚS ALBERTO NÚÑEZ ALTUVE, por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, constituido por un delito CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL; ordenó, de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el inicio de la correspondiente averiguación penal; acumulando la denuncia formulada por la víctima: EDUISON ENRIQUE MORENO NEVADO, en fecha: 29 de Octubre del año 2003, por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Barinas, por tratarse de los mismos hechos; tomando en cuenta que por ser un funcionario público, lo actuado tiene fe pública, no poniendo en duda, quien decide, que en efecto se aperturó la investigación y se recibió la denuncia del Ciudadano: Eduison Enrique Nevado Moreno.
Con la declaración de una de las Víctimas: Eduison Enrique Moreno Nevado: “Los ciudadanos llegaron a mi casa sin orden de aprehensión ni orden de allanamiento y me detuvieron. Ellos dos (los funcionarios) llegaron a mi casa y también el Mayor y su esposa. Eran cuatro personas. Él me dijo: “yo soy un Mayor”. El Mayor estaba tomado. Me culpaban de un robo. Me detuvieron y me llevaron a la casa del Mayor y como a la hora me trasladaron a la Policía. Me llevaron a la Policía como a las 11:30pm. La Juez me dio libertad plena. Yo vivo en el Barrio Cementerio. Yo vivo separado de mi hermano. La detención se produce en mi casa. Dentro de mi casa no consiguieron eso. Eso (el televisor) estaba en el patio de mi casa, no se quien lo dejó ahí. No se porque fui detenido. No tenían causa para detenerme. Ellos como portan uniformes se volvieron locos. Eran los dos guardias nacionales, la esposa del Mayor y el Mayor. La esposa del Mayor me quería golpear. Me cargaron todo el día dándome palos. No me decían porque me golpeaban.” Declaración esta que coincide con la declaración de otra de las víctimas, Ciudadano: Yoel Antonio Jiménez Segovia, quien manifestó: “Nosotros no queremos que ellos (señaló a los acusados en sala) salgan perjudicados. Yo estaba en una parada, me agarraron unos guardias y me dieron golpes. Me detuvieron y no pasó más nada. Yo llegué a un acuerdo con mis amigos. No queremos encuentros con ellos. No he hablado con los funcionarios. Recibí una serie de golpes y más nada. Yo fui detenido por unos funcionarios. No me presentaron ni orden de aprehensión ni orden de allanamiento. Mi mamá consiguió una abogada y salimos en libertad. Me dieron libertad plena. En el vehículo andaban como cuatro funcionarios. Uno cargaba una pañoleta. Andaban uniformados. No andaba ningún Mayor. Ellos dijeron una serie de cosas. Ellos me dijeron que estaba detenido por algo que había sucedido, por un robo. Me trasladan al Destacamento de la Guardia de Libertad de Barinas, allí nos dejaron. Después fui trasladado aquí a Barinas a la Policía. No tuve conocimiento si participaron a un Fiscal del Ministerio Público. En el Comando duramos un día y luego nos trasladaron a Barinas.” Existiendo total coincidencia con el testimonio de otra de las víctimas, ciudadano: Jesús Alberto Núñez Altuve, quien manifestó: “Los funcionarios sin una orden de allanamiento se metieron a mi casa y no encontraron nada. Sin una orden de detención me detuvieron, me golpearon y me dijeron: “Tú robastes a mi Mayor. Estaba en mi casa con mi mamá y mi abuela. Ellos entraron como si fuera la casa de ellos. Llegaron dos funcionarios, me preguntaron por mi nombre. Forzaron la cerradura. No me mostraron nada, ni orden de allanamiento ni orden de aprehensión. En la patrulla estaban unos compañeros. Me bajaron en la casa del Mayor. Me dieron golpes y la esposa del Mayor me dio una cachetada. Me trasladaron a la Policía. Una Juez me dio la libertad. Me dieron libertad plena. Había tres guardias nacionales, eran de los comandos rurales. Me trasladaron a Barinas, a la Policía. En la Policía me otorgaron la libertad. En ningún momento me dijeron porque estaba detenido. Duré detenido una noche.” Aunado la declaración de otra de las víctimas, ciudadano: José Narciso Silva Reyes, quien manifestó: “Los señores llegaron sin orden de allanamiento, ni orden de aprehensión y me golpearon. Me tuvieron preso por tres días. No había denuncia de nada. Nos dieron libertad sin juicio ni nada. Yo estaba en mi casa, en compañía de mis padres. Ellos tocaron la puerta. Yo les abrí y me dijeron que querían hablar conmigo. No me mostraron nada, ni orden de aprehensión ni orden de allanamiento. Voltearon todo. Me golpearon. No me esposaron. Me hicieron poner una blusa de mujer. No me dejaron vestirme. Me montaron en una patrulla. Andaban varios funcionarios. En el Comando nos patearon. No me presentaron en ningún Tribunal. Me dieron libertad plena. Una Juez nos dio la libertad. Cargaban su uniforme normal, de verde. Había entre rurales y guardias. Ellos (señaló a los acusados) no entraron a mi casa, después fue que los vi en el Comando. Ellos (señaló a los acusados en sala) no estaban presentes cuando me detuvieron.” Al analizar, de manera individual, cada una de las declaraciones hechas por las personas que figuran como víctimas en el presente asunto y concatenarlas entre sí, puede evidenciarse de manera fehaciente y concordante, que estos cuatro ciudadanos fueron privados ilegítimamente de su libertad, al ser señalados como autores de un presunto robo cometido en la casa de habitación de un Militar Activo (Mayor) de nombre: Noel Alfonso Sánchez Rojas, por cuanto no existía ninguna orden de aprehensión en contra de los referidos ciudadanos, ni se estaba en presencia de un delito flagrante y no existiendo inicio de una investigación penal por parte del Ministerio Público, siendo detenidos en sus respectivas residencias, los ciudadanos: Eduison Enrique Moreno Nevado, Jesús Alberto Núñez Altuve y José Narciso Silva Reyes, mientras que el ciudadano: Yoel Antonio Jiménez Segovia, fue detenido en una parada de autobús, en plena vía pública; siendo golpeados, aprehendidos y posteriormente conducidos hasta el Comando de la Guardia Nacional en la población de Libertad de Barinas, luego a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas y puestos en libertad por un Juez de Control de este Circuito Judicial Penal. Es sabido que dentro del Sistema Penal Venezolano existen dos formas para aprehender a una persona: bien por darse los presupuestos establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la aprehensión por flagrancia, o bien por existir una orden de aprehensión emitida por un Tribunal competente, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 250 Ejusdem; ambas situaciones garantizan la libertad personal, el debido proceso y, en consecuencia, la tutela judicial efectiva, pilares fundamentales del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, propugnado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Evidentemente al no darse ninguna de estas dos situaciones se configura el delito de Privación Ilegítima de libertad; razón por la cual se califican, lo que viene a complementar la idea y certeza de lo que se juzga, dándole consistencia a la relación causal del delito, y a la lógica razonable que debe tener quien decide; por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a sus dichos, mereciendo fe, sólo en cuanto a lo analizado en este punto.
Al analizar la declaración de la Ciudadana: Migdalia Josefina Márquez Mendoza, tenemos que la misma manifestó: “Edison vive cerca de mi casa y me avisaron que lo iba a buscar la policía. Veo que empujan la puerta y entran. Vi al Capitán y a los dos guardias. Como a las dos horas oigo un alboroto en la calle, me asomo y veo que el Capitán Noel se estaba agarrando a golpes con un hermano de Edison. Había dos funcionarios de la Guardia Nacional. Entraron dos funcionarios a la casa de Edison. No escuché nada. No observé nada de lo que ocurrió dentro de la casa. Yo observé cuando se llevaron a Edison detenido en una patrulla, no se si tenían orden de aprehensión. Una cerca es la distancia que hay desde mi casa a la casa donde entraron los funcionarios. Yo vi lo que sucedió de lejos. Estaban Edison, la esposa y la hija, dentro de la casa. Después que soltaron a Edison fue que yo hablé con él.” Es evidente que la referida ciudadana no tuvo conocimiento acerca del porque se llevaban detenido al ciudadano Eduison Moreno y menos si existía una orden de aprehensión en contra de él; lo cual al ser concatenado con los testimonios de las víctimas, no da certeza plena al Tribunal acerca de la comisión del hecho punible ni de responsabilidad penal sobre persona alguna; en consecuencia, al valorarla se desestima en su totalidad.
También tenemos la declaración del Ciudadano: José David Nevado, quien manifestó: “El problema mío fue con el Mayor porque cargaban al hermano mío detenido y cuando yo pregunté por él, me dijeron que estaba detenido por robo. Ellos cargaban a mi hermano golpeándolo. Eduison Moreno, se llama mi hermano. Ellos lo llevaron detenido. No cargaban ninguna orden. Ellos dijeron que lo detuvieron por un robo. Eso lo vio casi todo el pueblo. No se si lo presentaron a un Tribunal. Eso fue en la casa de él. Con el Mayor andaban varios funcionarios. Andaban como 5 o 6 funcionarios. Yo fui a la casa del Mayor a preguntar por mi hermano. Se le metieron sin orden de allanamiento. Yo venía saliendo de la casa cuando entraron los funcionarios. A mi hermano lo detienen a las 9:00am y eran las 4:00pm y todavía lo cargaban dándole golpes. El Mayor entró con pistola en mano. El Mayor me golpeó en la cara, en la calle. Yo no vi los funcionarios que apresaron a mi hermano. Ellos se metieron para adentro y cuando salieron el Mayor traía a mi hermano detenido. A mi hermano lo tenían detenido en la casa del Mayor y como a las 6:00pm lo traen para Barinas a la Policía. Yo fui al médico forense. Mi hermano permaneció detenido como un día. Una Juez le dio la libertad.” Al analizar la presente declaración y concatenarla con la declaración de la víctima: Eduison Enrique Moreno Nevado, por cuanto esta persona sólo tiene conocimiento de esa aprehensión, existe total coincidencia en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurren los hechos, ya que este ciudadano manifiesta que a su hermano Eduison lo aprehenden en su casa y que los funcionarios no cargaban ninguna orden para llevarlo detenido y luego es puesto en libertad por una Juez; lo cual da plena convicción al Tribunal que efectivamente ocurrió la privación ilegítima de libertad en la persona de Eduison Enrique Moreno Nevado, configurándose el hecho punible demostrado y es por ello que se le da pleno valor probatorio.
De igual manera tenemos las declaraciones de los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Sabaneta: Ronnie Domingo Peralta Quintero y Jesús Alexander Cuevas Arrieta, quienes junto a las Pruebas Documentales (inspecciones) incorporadas al debate por su lectura, sólo comprueban los sitios donde ocurren los hechos, pero ello al ser valorado por el Tribunal, no dan certeza ni de la comisión del hecho punible ni de responsabilidad penal alguna; en consecuencia, se desestiman en su totalidad las testimoniales y las documentales incorporadas al juicio por su lectura.
Todos estos elementos probatorios y Testimonios rendidos bajo juramento de Ley, analizados cada uno de ellos y confrontados entre sí, aplicando la lógica y la sana crítica, corroboran y dan plena certeza jurídica para quien aquí juzga, que realmente quedó comprobada la comisión del delito de: Privación Ilegítima de Libertad.

EN CUANTO A LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD DE LOS ACUSADOS: JOSÉ GREGORIO FLORES Y MANUEL ORLANDO ÁLVAREZ, EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE: PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD:
De lo antes analizado y confrontados todos los medios de prueba que se incorporaron, quien aquí decide, observa a los fines de valorar y decidir sobre la responsabilidad de los acusados, lo siguiente:
En cuanto a la Declaración de la Víctima: Eduison Enrique Moreno Nevado, el mismo manifestó: “Los ciudadanos llegaron a mi casa sin orden de aprehensión ni orden de allanamiento y me detuvieron. Ellos dos (los funcionarios) llegaron a mi casa y también el Mayor y su esposa. Eran cuatro personas. Él me dijo: “yo soy un Mayor”. El Mayor estaba tomado. Me culpaban de un robo. Me detuvieron y me llevaron a la casa del Mayor y como a la hora me trasladaron a la Policía. Me llevaron a la Policía como a las 11:30pm. La Juez me dio libertad plena. Yo vivo en el Barrio Cementerio. Yo vivo separado de mi hermano. La detención se produce en mi casa. Dentro de mi casa no consiguieron eso. Eso (el televisor) estaba en el patio de mi casa, no se quien lo dejó ahí. No se porque fui detenido. No tenían causa para detenerme. Ellos como portan uniformes se volvieron locos. Eran los dos guardias nacionales, la esposa del Mayor y el Mayor. La esposa del Mayor me quería golpear. Me cargaron todo el día dándome palos. No me decían porque me golpeaban.” De igual manera tenemos la declaración de la víctima: Yoel Antonio Jiménez Segovia: “Nosotros no queremos que ellos (señaló a los acusados en sala) salgan perjudicados. Yo estaba en una parada, me agarraron unos guardias y me dieron golpes. Me detuvieron y no pasó más nada. Yo llegué a un acuerdo con mis amigos. No queremos encuentros con ellos. No he hablado con los funcionarios. Recibí una serie de golpes y más nada. Yo fui detenido por unos funcionarios. No me presentaron ni orden de aprehensión ni orden de allanamiento. Mi mamá consiguió una abogada y salimos en libertad. Me dieron libertad plena. En el vehículo andaban como cuatro funcionarios. Uno cargaba una pañoleta. Andaban uniformados. No andaba ningún Mayor. Ellos dijeron una serie de cosas. Ellos me dijeron que estaba detenido por algo que había sucedido, por un robo. Me trasladan al Destacamento de la Guardia de Libertad de Barinas, allí nos dejaron. Después fui trasladado aquí a Barinas a la Policía. No tuve conocimiento si participaron a un Fiscal del Ministerio Público. En el Comando duramos un día y luego nos trasladaron a Barinas.” Al confrontar ambas declaraciones tenemos que las víctimas manifiestan que fueron aprehendidas por unos funcionarios de la Guardia Nacional, sin tener orden de aprehensión en contra de ellos, y aún cuando el ciudadano Eduison Moreno, dice que se encontraban presentes los funcionarios acusados, mención que no hace de manera expresa, al momento en que él es detenido, también señala a un Mayor de la Guardia Nacional y a su esposa, personas que no fueron acusadas por el Ministerio Público, aún cuando todas las victimas manifiestan que son aprehendidas por un supuesto robo cometido en la casa de habitación de este Mayor de nombre: Noel Alfonso Sánchez Rojas; entonces surge la duda razonable para el Tribunal, ¿por qué son sólo acusados los Ciudadanos: José Gregorio Flores y Manuel Orlando Álvarez, del delito de Privación Ilegítima de Libertad y no el Mayor de la Guardia Nacional, a sabiendas que el presente delito se configura a raíz de una orden emanada del referido Mayor?; en el mismo orden de ideas, tenemos que el ciudadano: Yoel Jiménez, habla sólo que fue aprehendido por funcionarios uniformados y que no andaba ningún Mayor entre ellos; evidentemente al concatenar ambas declaraciones y valorarlas entre si, existe total contradicción en sus dichos lo cual no da certeza al Tribunal sobre la participación y consecuente responsabilidad penal de los acusados en el hecho delictivo configurado. Al analizar las declaraciones de las víctimas: Jesús Alberto Núñez Altuve y José Narciso Silva Reyes, ambos manifiestan que fueron aprehendidos por funcionarios de los Comandos Rurales y José Narciso Silva señala que los hoy acusados no estaban cuando lo detuvieron a él y que también andaban otros guardias nacionales; en consecuencia, surge la duda razonable al concatenar las declaraciones de las cuatro víctimas del presente hecho, por cuanto ningún testimonio es coincidente con el otro respecto a los funcionarios que los detienen sin tener orden de aprehensión en contra de ellos, pues uno manifiesta que andaban dos guardias nacionales y un Mayor, otro dice que andaban cuatro guardias nacionales y que no andaba ningún Mayor, otro dice que eran funcionarios de los Comandos Rurales y el otro dice que había guardias nacionales y de los Comandos Rurales; por lo tanto al no existir coherencia y concordancia en los dichos de las víctimas, en cuanto al establecimiento de la responsabilidad penal de los acusados de autos, no puede existir certeza en el Tribunal para establecer culpabilidad a los ciudadanos: José Gregorio Flores y Manuel Orlando Álvarez. Al analizar la declaración del Ciudadano: José David Nevado, el mismo sólo se refiere al Mayor de la Guardia Nacional, habla de 5 o 6 funcionarios, pero no sabe quienes detienen a su hermano: Eduison Moreno y se limita a decir que fue una situación que vio todo el pueblo, siendo catalogado como testigo referencial de los hechos que al ser concatenado con el testimonio de las víctimas y darle valor probatorio, no puede determinarse responsabilidad penal alguna para los acusados de autos.
El Tribunal da valor probatorio a lo declarado en sala por los acusados: JOSÉ GREGORIO FLORES Y MANUEL ORLANDO ÁLVAREZ, quienes en todo momento manifestaron su inocencia con respecto al delito cometido.
Ahora bien de lo analizado y valorado nos sustentamos en los siguientes criterios: Ante los problemas de los Testimonios, definido el término Testigo por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente: Miriam Morandy Mijares. 02-08-06. Exp. 05-0336. Sent. Nº 369: “El término de testigo puede ser atribuido a cualquier persona que da testimonio de algo, presencia o adquiere directo y verdadero conocimiento de algo…La declaración del testigo es simplemente reconstructiva y representativa, y la del perito fundamentalmente conceptual y deductiva”; a los Jueces se nos esta dado, profundizar y escudriñar en todo el haber probatorio y así tan inmensa responsabilidad y cumplida esta meta, no podemos decidir con certeza y con claridad, de lo debatido, apreciar la finalidad del proceso como lo es la verdad de los hechos, quedó la duda, no desvirtuándose la presunción de inocencia que, muchas veces, va de la mano con el Principio In dubio Pro Reo. En doctrina encontramos lo que es llamado la Precariedad de la Prueba, por lo tanto la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra las pruebas del hecho que le incumbe demostrar, encontrando asidero este principio en el proceso penal y orientado en tres sentidos: (Heliodoro Fierro Méndez):
1. “No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza.
2. Para dictar resolución acusatoria es menester que esté demostrado la ocurrencia del hecho y de la responsabilidad penal del imputado.
3. En las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado, la cual debe reconocerse en cualquier oportunidad, y ante la duda subjetiva que se entiende ante la ausencia de prueba y la duda objetiva cuando existiendo prueba, ella conduce el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que se va a tomar.”
Debiendo entenderse por duda la suspensión o indeterminación del ánimo entre dos juicios o decisiones, o bien acerca de un hecho o una noticia. De ahí preguntarse ¿Por qué se llega a la duda? Existe una indeterminación del ánimo entre dos juicios y eso es duda y se debe o bien a la precariedad probatoria o por el contrario a un resultado probatorio que se trabajó, pero que no obstante condujo a esa situación. De allí es importante resaltar en cuanto a que clase de duda nos encontramos en el caso sub-examine: teniendo por un lado la Duda Subjetiva, que es cuando hay ausencia de prueba y Duda Objetiva, cuando existiendo prueba, ella conduce el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que se va a tomar. Doctrinariamente debemos observar cuando es el momento de aplicar la Duda, existen dos en la sentencia o en cualquier momento. En el presente caso solo es posible por la fase en que nos encontramos, juicio, que es en la sentencia, esta encuentra acogida, siendo menester que no existan medios legales para despejarla, siendo el proceso probatorio, la que trae la posibilidad de resolverla, la cual se agota con la sentencia. De tal manera que hasta el último instante procesal cabe la posibilidad de despejar la incertidumbre. Pero una vez llegada la sentencia, de ahí en adelante no hay camino alguno para lograr disuadir la dubitación y por lo tanto, es forzosa admisión en ese único tiempo. De allí que toda duda se debe resolver a favor del procesado, cuando no haya modo de eliminarla. En este caso es el momento y la duda que resultó del haber probatorio, es la duda objetiva, ya que existiendo prueba la misma condujo el juicio de valor a la dubitación en la decisión a tomar.
De igual manera establece la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Ponente: Eladio Aponte Aponte. 28-11-06. Exp. 06-0414. Sent. Nº 523: “El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…El principio in dubio pro reo es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho.”
Sin embargo habiendo este Tribunal Unipersonal presenciado con la inmediación y el contradictorio los Medios de Pruebas, se aprecia tanta ambigüedad y dudas, que hacen sospechoso y escaso de objetividad, que solo corresponde Absolver, ante la duda racional, subjetiva y lógica, por lo que debe ser absolutoria y así decide, no pudiéndose atribuir a los acusados: JOSÉ GREGORIO FLORES Y MANUEL ORLANDO ÁLVAREZ, culpabilidad o responsabilidad alguna en el hecho y delito, que se les atribuye; bajo el amparo de lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente: Miriam Morandy Mijares. 29-06-06. Exp. C02-498. Sent. Nº 303: “En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado…Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia…El cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica.”

TERCER
CAPÍTULO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Unipersonal Nº 03, que se encuentra comprobada la comisión del delito de: Privación Ilegítima de Libertad, cometido en perjuicio de los Ciudadanos: Eduison Enrique Moreno, Joel Antonio Jiménez, José Narciso Silva y Jesús Alberto Núñez; compartiendo quien decide, plenamente la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público.
El Delito de: PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 177, Primer Aparte, del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, el cual establece: Artículo 177. “El funcionario público que con abuso de sus funciones o quebrantando las condiciones o las formalidades prescritas por la ley, privare de la libertad a alguna persona, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a tres y medio años; y si el delito se ha cometido con alguna de las circunstancias indicadas en el primero y segundo apartes del artículo precedente, la prisión será de tres a cinco años…”
En el presente caso dicho delito se encuentra comprobado con las pruebas analizadas en el Capitulo II, quedando demostrado el Delito In Comento.
En cuanto a la culpabilidad de los aquí acusados, por las pruebas controvertidas, se desprende que no fue probada, tal como quedó demostrado en el capitulo de valoración de los Medios de Prueba.
En consecuencia, ante el Principio Universal In dubio Pro Reo, generado por el material probatorio observado en el debate, que brinda a quien juzga, dudas e inquietud, siendo lo procedente y ajustado a derecho absolver a los acusados: JOSÉ GREGORIO FLORES Y MANUEL ORLANDO ÁLVAREZ, por el delito: Privación Ilegítima de Libertad. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Unipersonal Nº 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con los Artículos: 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: SE ABSUELVE, a los Ciudadanos: JOSÉ GREGORIO FLORES, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.716.587, de 36 años de edad, nacido en fecha: 30/06/1971, soltero, hijo de Euferniano Ruiz (F) y de Rosa Josefina Corsa (F) y residenciado en el Barrio El Libertador, Calle 02, Casa N° 3-15, San Cristóbal, Estado Táchira y MANUEL ORLANDO ALVAREZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.720.594, soltero, nacido en fecha: 10/09/1970, de 37 años de edad, hijo de Manuel Garrido (F) y de María Blanca Álvarez (V) y residenciado en la Urbanización La Comunidad Nueva, Vereda 12, Sector 2, Casa N° 09, Guanare, Estado Portuguesa; actualmente en libertad; por cuanto no se logró demostrar la participación de los mismos en el delito de: PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 177, Primer Aparte, del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los Ciudadanos: Eduison Enrique Moreno, Joel Antonio Jiménez, José Narciso Silva y Jesús Alberto Núñez; ante el Principio de In Dubio Pro Reo. SEGUNDO: Se exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, al Estado Venezolano, tomando en cuenta que fue en la sala de juicio donde se pudo esclarecer parte de lo que aconteció y se absuelve ante la duda razonable objetiva de las pruebas controvertidas.

LA JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL Nº 03,

ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.

LA SECRETARIA,

ABG. YANNIRA DÁVILA.