REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Enero de 2008
197º y 148º


ASUNTO N°: EP01-P-2003-000320



RESTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.



En fecha: 22 de Noviembre de 2007, este Tribunal de Juicio N° 03, en aras de garantizar el debido proceso y en consecuencia la tutela judicial efectiva, principios constitucionalmente establecidos, libró Orden de Aprehensión al Acusado: Freddy Ezequiel Colmenares Sequera, a solicitud del Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por cuanto de una revisión del Sistema Juris 2000 se pudo constatar que el referido acusado nunca se había presentado, con lo cual se evidenció que no cumplía con la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. Para el Tribunal acordar la restitución de dicha medida cautelar menos gravosa, observó lo siguiente:

PRIMERO: En fecha: 18-01-2008, se recibió por parte del Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. Rafael Alfonso Izarra Quintero, copias simples del libro llevado por esa fiscalía donde constan las presentaciones del acusado: Freddy Ezequiel Colmenares Sequera, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.271.641 y residenciado en la Urbanización Araguaney, Calle 02, Casa N° B-55, frente al Multihogar La Esperanza, Sabaneta, Estado Barinas, contra el cual este Tribunal libró Orden de Aprehensión en fecha: 27-11-2007, por haberle revocado la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; evidenciándose que las presentaciones del referido acusado son por ante el Ministerio Público con sede en la población de Sabaneta del Estado Barinas y no ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal; constatándose de igual manera, que el mismo se está presentando cabalmente, con lo cual se demuestra que si esta cumpliendo las condiciones impuestas por el Tribunal.

SEGUNDO: Señala el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”

De igual manera establece el Artículo 264 Ejusdem:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”

Constitucionalmente las referidas disposiciones procesales se encuentran amparadas en el siguiente Artículo:
Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta…”

Todas estas disposiciones procesales y constitucionales parcialmente transcritas, junto con la revisión de las copias simples consignadas por el Ministerio Público; hacen pleno convencimiento de quien aquí decide, para dejar sin efecto la orden de aprehensión en contra del Acusado: Freddy Ezequiel Colmenares Sequera y otorgar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256, Ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, ubicada en la Calle 04 con Avenida Obispos, Barrio Ayacucho, Casa S/N, Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL ACUSADO: FREDDY EZEQUIEL COLMENARES SEQUERA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.271.641 y residenciado en la Urbanización Araguaney, Calle 02, Casa N° B-55, frente al Multihogar La Esperanza, Sabaneta, Estado Barinas; por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previstos y sancionados en los Artículos 408, Ordinal 1°, del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80, Segundo Aparte y 83 Ejusdem, en perjuicio de los Ciudadanos: Gilberto Ramón Varela Pereira y Mayra Alejandra Camacaro Salazar; de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256, Ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con sede en la población de Sabaneta del Estado Barinas sobre las presentaciones del acusado y a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial Penal para dejar sin efecto el oficio N° 3918, de fecha: 27-11-2007. Ofíciese al Comisario Jefe del CICPC-Barinas, a los fines de dejar sin efecto la Orden de Aprehensión en contra del Ciudadano: Freddy Ezequiel Colmenares Sequera.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 03,


ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.


LA SECRETARIA,


ABG. VARYNÁ MENDOZA BENCOMO.