REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO: EP01-P-2007-011881
AUTO REVISANDO PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
JUEZ DE JUICIO N° 03: Abg. Maricelly Rojas Alvaray.
FISCAL DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Iván Rangel Villamizar.
ACUSADO: JULIO CÉSAR BRAVO GÓMEZ.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Jesús Alberto Boscán Pérez.
SECRETARIA: Abg. Varyná Mendoza Bencomo.
VICTIMA: El Estado Venezolano.
Visto el escrito presentado por el Abogado: Jesús Alberto Boscán Pérez, en su condición de Defensor del Acusado: Julio César Bravo Gómez, a quien se le sigue la presente causa por los delitos de: Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31, con la agravante del Artículo 46, Ordinal 5°, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano y del Orden Público; mediante el cual solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por vía de revisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 Ejusdem. Este Tribunal de Juicio N° 03, para decidir la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar menos gravosa, observa:
Establece el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal: "El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas..."
Ahora bien, se entiende que esta previsión regula dos supuestos:
a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida.
b) La obligación para el Juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aún de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado.
En el caso concreto se evidencia:
PRIMERO: Que en fecha: 06 de Agosto de 2007, se realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia al imputado: Julio César Bravo Gómez, al cual se le decretó Medida Privativa de Libertad, por la Juez de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal; por cuanto, consideró la Juez a quo, entre otras cosas: En primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el Artículo 250 en sus Ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: La existencia de los hechos punibles que para el caso concreto lo son la presunta comisión de los delitos de: Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31, con la agravante del Artículo 46, Ordinal 5°, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del código Penal; En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la comisión de los delitos antes señalados; En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso y del daño social causado.
SEGUNDO: Es de hacer notar la gravedad de los delitos por los cuales se le acusa, lo que facilitaría la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad, ya que se trata de delitos que repercuten en la tranquilidad y armonía de la sociedad; aunado a estas circunstancias se suma la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, debido a las circunstancias que rodearon el hecho, por lo que considera, quien aquí decide, que la Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la Defensa, no satisface los supuestos de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando insuficiente para asegurar las finalidades del proceso. Siendo deber del Juez observar e interpretar que las distintas medida cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, sin embargo, la protección del derecho del imputado a la libertad y de ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas. De igual manera, se observa que el acusado fue valorado por un médico forense y el mismo manifiesta que el paciente se encuentra en regulares condiciones generales de salud, ameritando dieta y un tratamiento adecuado que perfectamente pueden darse en el centro de reclusión en el cual se encuentra.
TERCERO: Vistas las observaciones anteriores, considera quien aquí decide, que si bien es cierto que está amparado por el Principio de Presunción de Inocencia, que solo será desvirtuado por una sentencia condenatoria firme, y si como el estado de libertad durante el proceso; no es menos cierto que la obligación del Juez es asegurar la culminación del proceso, teniendo como finalidad la búsqueda de la verdad (Articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal), para la realización de la Justicia (Artículo 257 Constitucional), por lo que la mención de los registros y la evasión mencionados, no implica negación a la presunción de inocencia, si no tratándose de asegurar el proceso, por lo este Tribunal considera que se mantienen las condiciones del Artículo 250 Ejusdem, y que no han variado las circunstancias que la originaron para este acusado.
Innumerables han sido las controversias que sobre los delitos de narcotráfico se han presentado en nuestra legislación venezolana, al respecto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha: 02-03-2006, ponente: Dra. Miriam Morandy Mijares, señala: “…La Sala Penal ha decidido no aplicar en el presente caso la atenuante del Ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, en atención a la extrema gravedad del narcotráfico, crimen de lesa humanidad…”; lo cual se encuentra debidamente amparado por lo establecido en el Artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incluye como delitos de Lesa Humanidad, los delitos de drogas y señala expresamente que no podrá ser negada la extradición en estos casos, que no prescriben las acciones judiciales dirigidas a sancionar estos delitos y, asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos. De igual manera la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, de manera reiterada ha señalado: “…los delitos de drogas sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de sustancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un “narcoestado.”
En consecuencia, este Tribunal NIEGA LA SOLICITUD de otorgar una medida cautelar menos gravosa para el acusado: JULIO CÉSAR BRAVO GÓMEZ, de conformidad con lo establecido en los Numerales 2° y 3° del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Último Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ratificándose la Medida Cautelar Gravosa, al acusado: JULIO CÉSAR BRAVO GÓMEZ, decretada por la Juez de Control N° 04, en fecha: 06-08-2007. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, SOLITADA POR LA DEFENSA del acusado: Julio César Bravo Gómez, y en consecuencia, se ratifica la Medida Cautelar Gravosa, de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por la Juez de Control N° 04, en fecha: 06-08-2007, de conformidad con lo establecido en los Numerales 2° y 3° del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Último Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada, a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero de 2008.
LA JUEZ DE JUICIO N° 03,
ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.
LA SECRETARIA,
ABG. VARYNÁ MENDOZA BENCOMO.