REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Enero de 2008
197º y 148º


ASUNTO N°: EP01-P-2003-000291



AUTO NEGANDO EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD.



JUEZ DE JUICIO N° 03: Abg. Maricelly Rojas Alvaray.
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Violeta Infante. ACUSADO: JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ.
DEFENSORA PRIVADA: Abg. Carmen Lucía Rumbos. SECRETARIA: Abg. Varyná Mendoza Bencomo.
VÍCTIMA: Carlos Antonio Vivas.

Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por la Defensora Privada, Abg. Carmen Lucía Rumbos, relativa al cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad que pesa sobre su defendido, amparado bajo lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; para decidir se hacen las siguientes observaciones:
PRIMERO: En fecha: 19-05-2003, suceden los hechos por los cuales se inicia el presente proceso, en la población de Santa Bárbara de Barinas. En fecha: 23-05-2003, se decreta Medida Privativa de Libertad al referido acusado por los delitos de: Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los Artículos 460, 278 y 415, respectivamente, del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos: Carlos Vivas, Ana Méndez y Elías Velasco. En fecha: 18-12-2003, se otorga medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad al acusado: Jesús Alberto González, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256, Ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha: 04-03-2004, se apertura la presente causa a juicio oral y público, siendo acusado por el Ministerio Público por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego. En fecha: 05-05-2004, el Tribunal de Juicio N° 01 fijó la celebración del juicio oral y público, el cual no se realizó debido a que el Tribunal se encontraba en la celebración del juicio oral de la causa: EP01-P-2003-000231, fijándose para el día: 16-06-2004, fecha en la cual la Defensora Privada, Abg. Carmen Lucía Rumbos solicitó el diferimiento del juicio oral y público, fijándose nuevamente el juicio para el día: 19-08-2004, fecha en la cual no se encontraban presentes ni la Fiscal del Ministerio Público ni la Defensora Privada, fijándose la celebración del juicio para el día: 02-11-2004, fecha en la cual el Tribunal no tuvo sala disponible para realizar el juicio oral y público, fijándose para el día: 12-01-2005, pero el día: 22-11-2004, la Juez de Juicio N° 01, Dra. Iris Yolanda Gavidia, se inhibe de conocer el presente asunto por haber emitido opinión y haber aperturado la causa a juicio oral y público. En fecha: 02-12-2004, se recibe la presente causa en este Tribunal de Juicio N° 03 y se fija la realización del juicio oral y público para el día: 10-02-2005, fecha en la cual el Tribunal se encontraba en la realización del juicio oral y público en la causa: EP01-P-2004-000281, fijándose el juicio oral para el día: 05-04-2005, fecha en la cual el Tribunal se encontraba en la realización del juicio oral y público en la causa: EP01-P-2004-000159, fijándose el juicio para el día: 16-05-2005, fecha en la cual no asistieron los jueces escabinos seleccionados, fijándose nueva oportunidad para el día: 27-06-2005, fecha en la cual no asistió el acusado: Jesús Alberto González, fijándose nueva fecha para el día: 27-07-2005, fecha en la cual la Defensora Privada, Abg. Carmen Lucía Rumbos solicitó el diferimiento del juicio oral y público, fijándose nueva fecha para el día: 31-08-2005, fecha en la cual el Juez se encontraba participando en el Programa de Capacitación para la Regularización de la Titularidad de los Jueces y se fija la oportunidad para la celebración del juicio oral y público para el día: 20-10-2005, fecha en la cual el Tribunal se encontraba en la realización del juicio oral y público en la causa: EP01-P-2004-004396, fijándose nueva fecha para el día: 30-11-2005, fecha en la cual el co-acusado Carlos Enrique Parra no se hizo presente, fijándose nueva fecha para el día: 23-01-2006, fecha en la cual el co-acusado Carlos Enrique Parra no se hizo presente, fijándose nueva fecha para el día: 13-03-2006, fecha en la cual el co-acusado Jesús Alberto González no se hizo presente por problemas de salud, fijándose nueva fecha para el día: 04-05-2006, fecha en la cual la Defensora Privada, Abg. Carmen Lucía Rumbos no se hizo presente, fijándose nueva fecha para el día: 14-07-2006, fecha en la cual la Defensora Privada, Abg. Carmen Lucía Rumbos solicitó el diferimiento del juicio oral y público, fijándose nueva fecha para el día: 18-09-2006, fecha en la cual el co-acusado Carlos Enrique Parra no se hizo presente, fijándose nueva fecha para el día: 18-12-2006, fecha en la cual no se hicieron presentes ni la Fiscal Quinta del Ministerio Público ni la Defensora Privada, Abg. Carmen Lucía Rumbos, fijándose nueva fecha para el día: 10-05-2007, fecha en la cual no se pudo realizar el juicio oral y público en el presente asunto por encontrarse la Juez de permiso, fijándose nueva fecha para el día: 14-08-2007, fecha en la cual no hubo despacho, en virtud del permiso otorgado a la Juez, a los fines de asistir a la juramentación en el Tribunal Supremo de Justicia, por ser designada como Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, según oficio N° CJ-07-2210, fijándose nueva fecha para el día: 03-12-2007, fecha en la cual la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Violeta Infante, comunicó vía telefónica al Tribunal que no podía estar presente por cuanto se encontraba en la población de Santa Bárbara de Barinas, fijándose nueva fecha para el día: 09-04-2008.

SEGUNDO: Existe reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la interpretación del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: Francisco Carrasquero López. 17-07-2006. Exp. 06-0617. Sent. N° 1399, señala: “Transcurrido los dos años se debe apreciar, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…” De igual manera la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta Merchán. Exp. 05-1899. 13-04-2007, dejó sentado: “…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputables a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”

TERCERO: Nos encontramos, entonces en hechos que configuran, según la Acusación Fiscal, los delitos de: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, donde la conducta de uno de los co-acusados (Carlos Enrique Parra) originó que el Tribunal librara en su contra Orden de Aprehensión.
Observa este Tribunal que efectivamente el presente asunto penal ha sido objeto de varios diferimientos para la realización del juicio oral y público, circunstancias que no han dependido de la conducta de los órganos judiciales, sino de actos propios a la complejidad del asunto sometido a debate oral y público; pero a pesar de haber transcurrido los dos años que establece el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que no debe decaer la medida de coerción personal impuesta (medida cautelar sustitutiva), en virtud de que estamos frente a un proceso penal con circunstancias particularmente complejas y que el co-acusado Jesús Alberto González tiene un régimen de presentaciones cada 60 días, lo cual en cierta manera no perjudica sus labores ordinarias y su desenvolvimiento como ciudadano común.
En este orden de ideas, concatenando la complejidad del asunto sometido a juicio oral y público y los criterios jurisprudenciales expuestos por nuestro máximo Tribunal de la República, hacen llegar al pleno convencimiento de quien aquí decide, que no debe decaer la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad impuesta al acusado de autos, a pesar de haber excedido los dos años, no significando esta circunstancia que se le otorgue carácter perenne a la misma y no siendo desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: NIEGA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, consistente en la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, al Acusado: JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.792.874 y residenciado en la Avenida Cruz Paredes, Barinas, Estado Barinas; por los delitos de: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278, respectivamente, del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos: Carlos Vivas, Ana Méndez y Elías Velasco; de conformidad con lo establecido en los Artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE JUICIO N° 03,

ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.


LA SECRETARIA,

ABG. VARYNÁ MENDOZA BENCOMO.