REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-007886
ASUNTO : EP01-P-2005-007886


Visto el escrito de fecha 22 de noviembre de 2007, presentado por la Defensora Publica Penal Abg. BETULIA RIVERO en su carácter, de defensora del HUGO LINO SANCHEZ, a quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en perjuicio de GUARIN ONTIVEROS OTONIEL, en el cual solicita el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido, este tribunal previamente para decidir, hace las siguientes consideraciones:

En fecha 22 – 11 07 la Defensora Publica Penal Abg. BETULIA RIVERO en su carácter de defensora del ciudadano HUGO LINO SANCHEZ, presentó escrito por ante este Tribunal en el señala entre otras cosas que en fecha 24 de octubre de 2.005. el Juzgado de Control decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a su defendido, prevista en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha han transcurrido más de dos (2) años, desde la fecha en la cual se decretó dicha medida. En consecuencia solicita la defensora que se decrete el cese de la medida de coerción personal que recae sobre su defendido.



II

En el presente caso, a pesar que estamos en presencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado HUGO LINO SANCHEZ es el autor o partícipe en la comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en perjuicio de GUARIN ONTIVEROS OTONIEL sin embargo, atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se hace necesario valorar otro elemento, como es el principio de proporcionalidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contemplado en el articulo 244 de la norma adjetiva penal, el cual señala:

"ARTICULO 244. PROPORCIONALIDAD:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su
Vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o querellante, En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener
en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de la proporcionalidad".

Del contenido del primer aparte del articulo trascrito, se infiere que la medida de coerción personal impuesta a un ciudadano sometido a juicio penal, por regla, no puede sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Por ello como bien lo ha señalado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos (decisiones del 17 de julio y 19 de diciembre de 2002, y decisión número 775 del 11 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando), el legislador patrio estableció la mencionada disposición, con la finalidad de garantizarle al imputado que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena definitivamente firme, pues consideró que el plazo de dos años era suficiente para culminar el proceso, y por ello, en caso de no existir condena firme, la medida en referencia decae automáticamente e inmediatamente, debiéndose librar boleta de excarcelación.

Igualmente ha sostenido, que no solo debe cesar la privación de libertad, sino que debe cesar toda medida preventiva de coerción personal, por cuanto el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como ocurre en el caso en que cesa la privación de libertad pero se imponen medidas restrictivas. (Sentencia de fecha 11 de abril de 2003, con ponencia de Pedro Rafael Rondón Haz).

No obstante, se hace necesario indicar que de acuerdo a la ley y a la jurisprudencia emanada del más alto Tribunal de la República, excepcionalmente sobre una persona puede existir por más de dos años y de manera continua, una medida de coerción personal en los casos siguientes:

1. Por vía de prórroga, conforme al procedimiento previsto en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, y.

2. Cuando la dilación del proceso obedece a tácticas abusivas del imputado y/o su defensor, tal y como quedó sentado en decisión No 114 de fecha 06 de febrero de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

III

Del análisis que conforman la presente causa se evidencia:

En fecha 24 de Octubre de 2.005, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se celebró audiencia de calificación de flagrancia, en la que se decidió calificar la flagrancia en la aprehensión del imputado HUGO LINO SANCHEZ por considerarlo partícipe en la comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en perjuicio de GUARIN ONTIVEROS OTONIEL, se abordo la imposición de medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad y se ordenó la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se otorgó al imputado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 10 de Julio de 2006, el Fiscal 10º del Ministerio Público, presentó acusación en contra del imputado HUGO LINO SANCHEZ, por la comisión del delito ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en perjuicio de GUARIN ONTIVEROS OTONIEL
En fecha 13-02-2.007, se realizó la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que se admitió totalmente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal 10º del Ministerio Público en contra del imputado HUGO LINO SANCHEZ por considerarlo partícipe en la comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en perjuicio de GUARIN ONTIVEROS OTONIEL, se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público a las cuales se adhirió la defensa y se ordenó la apertura del juicio oral y público en la presente causa..

En fecha 20 de Marzo de 2007, se recibió la causa en este Tribunal, fijándose el sorteo para la constitución del Tribunal mixto en fecha 08 – 05- 07, a las 2 p.m.
En fecha -08 de mayo de 2007, este Tribunal fija nueva oportunidad, por cuanto en el acto no comparecieron la representación Fiscal y el acusado del cual se deja constancia en el acta que el mismo no fue debidamente notificado, fijándose una nueva oportunidad para el día 23 de agosto de 2007, en fecha 24 de septiembre se dicta auto, aludiendo que por resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia no se Despachara en el lapso del 15 de Agosto al 15 de Septiembre de 2007, por lo que se acuerda fija fecha del Juicio Oral y Publico para el día 23 de Enero de 2008.

La detención preventiva debe cesar:

Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;

Cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito que se juzga; y

Cuando su duración exceda de dos años sin que se haya dictado sentencia o sin que ésta hubiera adquirido la calidad de cosa juzgada.

En los casos de cesación de la detención preventiva, el juez del proceso tiene que levantar la orden de detención, sin más trámite, y otorgar mandamiento de libertad al imputado de oficio, en el plazo de veinticuatro horas desde que tomó conocimiento de la violación al régimen legal. Ya no existe fundamento legal para detener al ciudadano y por el contrario, mantenerlo detenido o bajo la limitación de una medida cautelar implicaría una violación de sus derechos.

Sobre la base de tales razonamientos y constatado como ha sido, que el acusado HUGO LINO SANCHEZ se encuentra bajo medida cautelar desde el 24 de Octubre de 2005, en espera de la celebración del juicio oral y publico, habiendo transcurrido mas de dos años sin que ni la actuación procesal del acusado HUGO LINO SANCHEZ ni de su defensor, hayan tenido incidencia alguna en dicho retardo, pues de una revisión que se le realizo a través de sistema Iuris de este Circuito judicial Penal, se constata que el acusado HUGO LINO SANCHEZ, se ha venido presentando durante lo dos años y tres meses que lleva el presente proceso, tal como fue acordado por el Tribunal de Control cada 10 días, de igual manera. el mismo ha estado presente cuando se le llama para la celebración del juicio, por lo que se concluye que su presentación ante la oficina de alguacilazgo tampoco ha sido transgredida y sin que el Ministerio Público haya solicitado la prórroga de la medida de coerción personal, le resulta aplicable en todo su rigor la disposición contenida en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 44 constitucional y en consecuencia, debe decretarse su libertad plena por decaimiento de las medidas de coerción personal en el presente proceso. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto el proceso sigue su curso con el acusado en libertad, éste deberá presentarse cada vez que sea requerido y deberá notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio a fin de evitar que la presunción de fuga conlleve a orden de detención judicial en su contra.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas este TRIBUNAL 4º DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE;

PRIMERO: DECRETA LA CESACIÓN POR DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD y por consiguiente la LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL al Acusado HUGO LINO SANCHEZ GIL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.268.848, de 41 años de edad, natural de Ciudad Bolivia Pedraza Estado Barinas, nacido 22/10/65; ocupación: obrero, grado de instrucción: sexto de primaria, hijo de Ovidio Sánchez (V) y Carmen Gil (V) y residenciado en Barrio 5 de Julio, calle principal, detrás del Geriátrico, Ciudad Bolivia Pedraza, Barinas Estado Barinas.
Déjese copia de la presente decisión, notifíquese esta decisión al acusado, a la defensa y al Fiscal del Ministerio Público y Líbrese boleta de excarcelación.
LA JUEZ DE JUICIO N° 4 (S)


ABG. JUANA CRISTINA VALERA


LA SECRETARIA,


ABG. ERENIA DEL VALLE VEGA.