REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-001159
ASUNTO : EP01-P-2007-001159



Vista la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de fecha 15 de Enero de 2008, suscrita por el acusado EDSON MARADONA DURAN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.002.798, de 26 años de edad, nacido el 05-09-80, natural de Pedraza Ciudad Bolivia del Estado Barinas, hijo de Carmen Contreras (v) y Vicente Durán (v), de profesión u oficio: Agente del CICPC Sub. Delegación Barinas, grado de instrucción: Bachiller, residenciado en el Barrio los naranjos, carrera 16, entre calle 10 y 11, casa N° 9-124, Socopó Estado Barinas, quien refiere que solicita dicha medida por encontrarse detenido en la comandancia con delincuentes de delitos comunes, lo cual lo hace temer por su integridad física, así como la privación que se le tiene de las visitas conyugales y refiere su mal estado de salud, para decidir en cuanto a lo peticionado, este Tribunal para decidir observa: Que aun cuando no fue posible aperturar el Juicio Oral y Público en la fecha que se tenia previsto, y que es justamente con el juicio oral y público que se resolverá de manera definitiva la situación jurídica del acusado, aunado al hecho de que la apertura a juicio versa sobre delitos graves, como lo son COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículos 460 parágrafo 1° y 2° del Código Penal vigente cuya pena esta establecida entre los limites de VEINTE (20) A TREINTA (30) años de prisión y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, lo que implica un concurso real de delitos, en consecuencia se mantienen vigentes las circunstancias que motivaron al Tribunal de Control correspondiente a decretar la Privación preventiva de Libertad, fundamentadas especialmente en los ordinales 2° y 5° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en su parágrafo primero, en el cual se establece la presunción legal del peligro de fuga por ser el delito imputado merecedor de una pena que excede en su límite máximo de diez (10) años, en consecuencia este Tribunal considera que no existen circunstancias que modifiquen las que motivaron al Tribunal de Control en su oportunidad a decretar la medida de privación preventiva de libertad, manteniéndose vigentes las mismas. Tomándose lo antes legado en consideración, se NIEGA la solicitud de sustitución de la medida de privación preventiva de libertad por una menos gravosa. En relación a la referencia del estado de salud que alega el acusado, el Tribunal acordó en fecha 21 de Enero de 2008, lo conducente para que el mismo sea tratado por un especialista que le realice una valoración de las dolencias que le aquejan, valoración esta que deberá ser remitida a este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera, se ordena al Comandante de la Zona Policial ubicada en Socopó Estado Barinas, que realice las diligencia pertinentes para que ubique al Acusado Edson Maradona Contreras en un sitio donde no tenga contacto con los detenidos por delitos comunes, o que bien puedan perturbar la estadía del acusado en ese recinto policial, tomando en consideración su condición de funcionario.
Decisión esta que se dicta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad al artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 244, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al solicitante. Ofíciese al comandante de la zona Policial de Socopó.

JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 04

ABG. JUANA CRISTINA VALERA M.

SECRETARIA,

ABG. ERENIA DEL VALLE VEGA.