REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-011446
ASUNTO : EP01-P-2007-011446



Vista la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de fecha 15 de Enero de 2008, suscrita por la defensa del acusado José Maria albarran García, Venezolano, de Diecinueve (19) años de edad, reservista, soltero, titular de la cedula de identidad N° 18.290.399, nacido en fecha 26-09-1987, natural de Barinas, Estado Barinas, dice ser hijo de Albertina García (v) y Eduardo Albarran (v), y con residencia en el Barrio Los Próceres, Tercera Etapa, Calle 3, Casa 8, detrás del kiosco “El Hongo”, teléfono 0416-8774111, quien refiere que solicita dicha medida para su examen y revisión de conformidad con el articulo 264 del COPP, así mismo fundamenta tal petición en los artículos 24 y 49 numeral 2° de la constitución nacional, articulo 8 y 9 del COPP, articulo 9 numeral 3° y 14 numeral 2° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, articulo 7 numeral 5° de La Convención Americana sobre derechos humanos. Este Tribunal para decidir observa: de una revisión de las actuaciones, se desprende que la fecha fijada para la aperturar el Juicio Oral y Público, es para el día 28 de Enero de 2008, tomando en consideración que es justamente con el juicio oral y público que se resolverá de manera definitiva la situación jurídica del acusado, aunado al hecho de que la apertura a juicio versa sobre delitos graves, como lo es ROBO AGRAVADO, Y lesiones personales Leves, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416, del Código Penal vigente cuya pena esta establecida entre los limites de Diez a Diecisiete años de prisión. Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, disposición esta que debe entenderse en primer lugar, como el irrestricto derecho del acusado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida y en segundo lugar la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe interpretarse como la consagración de la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida de coerción personal impuesta en cualquier momento en el que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado; y que hasta la presente fecha debido a la naturaleza de la fase del proceso, no han cesado ni variado en supuesto alguno; siendo así los elementos que dieron origen a la Medida de Privación Judicial de Libertad, y a su posterior mantenimiento en la audiencia preliminar, donde se decreto la apertura a juicio; por la presunta comisión del delito arriba mencionado, dichos elementos todavía logran apreciarse en esta etapa del proceso; criterios estos que hoy quien aquí decide considera que no han variado por cuanto; si bien es cierto que estamos en otra fase del proceso; no es menos cierto que los elementos que dieron origen y mantenimiento a la ya mencionada privación aún continúan subsistiendo, en esta etapa de Juicio Oral; tales como: En primer lugar; La existencia del hecho punible que para el caso concreto lo es la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previstos y sancionados en los artículos 458, y 416 del código Penal Venezolano Vigente, tal y como fue precalificado por el Representante del Ministerio Público, y admitido por el tribunal de Control en su oportunidad legal, tomándose en cuenta que el Ministerio Público en su escrito acusatorio explana y consigna medios de prueba que podrían demostrar o exonerar la culpabilidad y responsabilidad de los delitos atribuidos al acusado de autos, pero que dicha oportunidad es precisamente durante el Debate Oral y Publico. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el Acusado ha sido presunto autor de los delitos antes señalados, y que la responsabilidad penal del ciudadano acusado podrá ser demostrada o no con la aplicación efectiva del Principio de contradicción y por en el carácter controvertido del debate probatorio, mediante la incorporación de los medios probatorios admitidos para juicio oral, observándose que si bien es cierto que hasta la presente fecha no ha sido posible la celebración del Juicio Oral, en la presente causa penal no es menos cierto que las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal que establecen límites en cuanto a las medidas de coerción personal, no toman en cuenta la duración del proceso penal, el cual en algunos casos puede alargarse en razón de múltiples circunstancias no atribuibles a las partes y a los órganos de Administración de Justicia, considerando quien aquí decide que los elementos de convicción que dieron lugar al decreto de privación judicial preventiva de Libertad en su oportunidad no han sido desvirtuados en esta etapa de Juicio Oral; en tercer lugar, la presunción de peligro de fuga, tomando en cuenta la penalidad que podría llegarse a imponer como consecuencia jurídico penal que para el caso concreto en relación a los delitos acusados excede en su límite máximo a los diez años de prisión, así como la presunción de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, en la sospecha de que el acusado en libertad podría influir en la participación de la victimas en el presente asunto; aunado a ello la magnitud del daño social causado; en virtud de que se trata de delitos contra la propiedad y la integridad física de las personas cuyo impacto social es fuertemente reprochado por la sociedad y en consecuencia por el legislador venezolano; en razón de lo cual tomando en cuenta el principio de proporcionalidad del daño causado con la magnitud de la medida impuesta de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; hacen improcedente dicha medida cautelar menos gravosa; por cuanto se ve el proceso en riesgo de cumplir con su finalidad, como es la búsqueda de la verdad, de conformidad con el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal.
Tomándose lo antes alegado en consideración, se NIEGA la solicitud de sustitución de la medida de privación preventiva de libertad por una menos gravosa.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Se NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, solicitada por la abogada OMALVIS NOVOA, en su carácter de Defensora Publica del ciudadano JOSE MARIA ALBARRAN GARCÍA, Venezolano, de Diecinueve (19) años de edad, reservista, soltero, titular de la cedula de identidad N° 18.290.399, nacido en fecha 26-09-1987, natural de Barinas, Estado Barinas, dice ser hijo de Albertina García (v) y Eduardo Albarran (v), y con residencia en el Barrio Los Próceres, Tercera Etapa, Calle 3, Casa 8, detrás del kiosco “El Hongo”, teléfono 0416-8774111, por ser improcedente, en su lugar acuerda MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en virtud de no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión esta que se dicta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a los artículos 244, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los 24 días del mes de Enero de 2008.
JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 04
ABG. JUANA CRISTINA VALERA M.
LA SECRETARIA

ABG. ERENIA DEL VALLE VEGA