REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-001159
ASUNTO : EP01-P-2007-001159


Visto el escrito de fecha 18/01/08, inserto al folio 1672 AL 1676, del presente legajo de actuaciones, presentado por la Defensa del acusado Genrry García Travieso, Abogada Carmen Lucia Rumbos, por medio de la cual solicita sea sustituida la medida judicial de privación preventiva de libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa a favor de su defendido, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de Secuestro tipificado en el articulo 460 parágrafo 1°, ordinales 1, 2 y 4 del Código Penal ,en perjuicio del ciudadano Rubén Darío García Ramírez, dicho pedimento lo fundamenta de conformidad en los artículos 22, 23 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto a su defendido se encuentra padeciendo de ULCERA HEMORRAGICA presentando valoración medica que le hiciera el Dr. Rubén Mejias, inscrito bajo el N° 1507, medico del Hospital DR. Francisco Lazo Martí, de Pedraza del Estado Barinas, en la cual refiere que el mismo presenta vómitos con contenido sanguinolento, que amerita tratamiento y dieta estricta, con disminución de los factores de riesgo como el stres, régimen alimenticio. Se sugiere reposo absoluto y vigilancia estricta. IDX: Minomagia digestiva superior” El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 31/ 10/ 07 corre inserto a los folios 1550,solicitud de traslado hasta el Hospital de Pedraza del acusado a los fines de ser tratado por el mal gástrico, en fecha 02/ 11/ 07, cursa al folio escrito de la defensa consignando Informe Medico realizado al acusado por el medico Rubén Mejias, quien refiere al paciente acusado a un especialista en gastroenterología el mismo riela a los folios 1570 al 1572, en fecha , 03 -11- 07, se recibe Informe Medico remitido por el Comisario (PEB) Lic Egidio José Sánchez, mediante el cual se refiere el acusado a un especialista, el mismo cursa a los folios 1573 al 1577, en fecha 7/ 11/ 07 la abogada Maria Brizue4la Codefensora del acusado Genrry García, consigna ante este tribunal Informe de video gastroscópico, elaborado en fecha 06-11-07 elaborado por la medico gastroenterólogo Yasmira Cerrada, en el mismo concluye que el paciente presenta: Ulcera Gástrica Forrest IIA Encisura Angulares; Ulcera Gástrica Astral Forrest III; Gastroduodenitis Erosiva Severa, en el mismo sugiere ubicación para tratamiento especial, bajo observación periódica y régimen dietética especial …..” dichas actuaciones rielan a los folios 1582 al 1584,del legajo de actuaciones, en fecha 20/ 11/ 07 riela a los folios 1598 al1601, Reconocimiento medico-legal remitido a este Tribunal según oficio Nº 9700-219-4729, procedente de la subdelegación de Socopó suscrito el mismo por el Comisario Lic. Carlos Alberto Negrin, dicho reconocimiento medico legal es realizado y sucrito por el Medico Forense Ángel Custodio Méndez, el cual concluye Condiciones Generales: Regulares, Tiempo de curación: 18 días sin complicaciones, privación de ocupaciones: 18 días, asistencia medica: los días que amerita, Carácter: Mediana gravedad. Y en fecha 18 de Enero se consigna por su abogada defensor escrito solicitando una medida menos gravosa que la que hoy día tiene alegando el derecho a la salud, y que al mismo se le ha agudizado su estado de salud, consignando para ello Constancia Médica de Hospitalización por, presentar vomito con contenido sanguinolento. En el mismo se sugiere reposo medico absoluto y régimen de alimentación especial.
Ahora bien, con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa”.
Por otra parte, considera quien decide, que la medida humanitaria procede como una obligación del Estado en los casos en que, efectivamente, se esté en presencia de una enfermedad grave y no como un beneficio que pueda propiciar la impunidad, ya que en el Código Orgánico procesal Penal, se establece la procedencia de esta medida, en los términos siguientes:
Artículo 503.- “Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un especialista debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud u obtiene una mejoría que lo permita, continuará cumpliendo la condena.”

Respecto a esta disposición es menester destacar, en primer lugar, que la medida acordada no se trata de una medida cautelar basada en el procedimiento ordinario de revisión de medidas, sino de una medida humanitaria que atiende a la condición del ser humano sometido al riesgo de perder la vida como consecuencia de una enfermedad grave y que si la ley permite otorgárselas a los penados, también lo debe permitir en el caso de los procesados, ya que en estos últimos persiste la presunción de inocencia que también es un derecho humano que va junto a el derecho a la salud, por lo tanto el Estado, al autorizar el otorgamiento de la medida humanitaria, los antepone al propio derecho Estatal al ejercicio del Ius Puniendi y con ello a la persecución penal.

En consecuencia, este Tribunal habiendo revisado cada uno de los reconocimientos e informes médicos realizados al acusado-paciente GENRRY GARCIA TRAVIESO, forzosamente, en acatamiento a normas Constitucionales del Derecho a la vida y la salud, debe y así lo hace pronunciarse de la siguiente manera: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDA DE LA LEY, OTORGA MEDIDA HUMANITARIA AL ACUSADO GENRRY GARCIA TRAVIESO, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones: Reclusión-hospitalización en el Hospital de la ciudad de Pedraza Francisco Lazo Marti, bajo custodia policial ininterrumpida, para lo cual el comandante de la policía de Pedraza deberá trasladar al acusado hasta el mencionado nosocomio y asignar un funcionario de manera permanente a su custodia, igualmente se le prohíbe la salida del país y del Estado Barinas, asistencia a todos los actos procesales, el Director del Hospital Lazo Marti de Pedraza deberá recibir al acusado-paciente remitiendo a este Tribunal informes periódicos de su evolución, presentación de los exámenes médicos que se le realicen a los fines de su posterior remisión a la Medicatura forense. Se acuerda, que el acusado una vez logre su mejoría, deberá ser trasladado nuevamente hasta la comandancia de policía de Pedraza, sitio que hasta la fecha le ha servido de reclusión hasta tanto se realice el Juicio Oral y Público. Se acuerda librar NOTIFICACION al ACUSADO, enunciándole las condiciones impuestas por el Tribunal debiendo devolverla debidamente firmada. Notifíquese a la partes. Líbrese oficio al Ministerio de Interior y Justicia, División de Migración Y Fronteras. Levántese actas la Notificación de compromiso de cumplimiento de condiciones. CÚMPLASE.
El Juez
La Secretaria

Abg. Juana Cristina Valera Abg. Maria Eugenia Quintero