REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-007693
ASUNTO : EP01-P-2007-007693

Visto el escrito presentado por la Abg. LUCIO CASANOVA actuando en su carácter de defensor del ciudadano. ANDRIS DE JESUS SALAZAR, ampliamente identificado en asunto: EP01-P-2007-7693, acusado por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, en el cual solicita la revisión de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de su defendido, manifestando: “… que aun cuando la representación fiscal solicito en su debida oportunidad privación preventiva de libertad en contra de mi defendido, en la cual acreditaron le existencia de los supuestos necesarios para su procedencia, no menos cierto es que en relación al peligro de fuga y para decidir acerca del mismo el juez debe tomar en cuenta una serie de supuestos que se encuentran contenidos en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) Aunado a ello ciudadana Juez, el juicio oral y publico se ha suspendido en dos oportunidades, no imputable dicha suspensión a mi defendido ni a este Tribunal que usted dignamente dirige, sino por razones ajenas a nuestra voluntad, así mismo la presunta victima en el folio 89 certifica que mi defendido no es quien le robo la bicicleta, es por lo que reitero la solicitud de una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, para mi defendido que usted tenga a bien imponer. (…)”
Ahora bien, en el caso de autos el Ministerio Público, conforme al escrito acusatorio, le imputa al acusado el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 277, del Código Penal Venezolano, en el caso objeto de estudio, se evidencia que el ciudadano: ANDRIS DE JESUS SALAZAR, se encuentra privado de su libertad desde la fecha 02 de Abril de 2007, siendo que ingreso a este Tribunal en fecha20 de Julio de 2007 sin que hasta la fecha se le hay realizado el juicio oral y publico, y tomando en consideración lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y observando otras razones, como el hecho de no constar en la causa que dicho ciudadano posea antecedentes penales, aunado al escrito presentado por la victima que riela al folio 89 donde informa al Tribunal que el sujeto que lo robo lo vio el día 23-11-2007 en los alrededores de la Plaza Bolívar de la población de Barrancas, a quien apodan Matute y que el mismo lo ataco en fecha 26-04-2007 a eso de las 11:45 p.m., este Tribunal considera que han variado las circunstancias que originaron la detención preventiva del ciudadano. Tomando en consideración el estado deplorable en que se encuentran nuestros recintos carcelarios, los cuales no reúnen las mínimas garantías necesarias para mantener a una persona en reclusión, constituyendo esto una flagrante violación a los derechos humanos. Ahora bien, atendiendo al principio pro libertatis el cual deviene de inviolabilidad del derecho a la libertad personal, tomando en consideración que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso, así lo señala la sentencia de la sala Constitucional Nº 2866, de fecha 29-03-05 de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, y en virtud de la presunción de inocencia, esta juzgadora considera todos estos alegatos para sustituir la medida, teniendo presente que este Tribunal acordó que se fijara fecha para la realización del juicio Oral y Público, para el día 11 de Marzo de 2008.
Segundo: Una vez que la presente causa esta en etapa de juicio Oral y Público, es por que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público presento su acto conclusivo representado con la acusación, de lo que se infiere que la circunstancias que originaron la medida privativa preventiva judicial de libertad ha variado, según lo previsto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Por lo que, a criterio de esta juzgadora, una vez analizada el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, resulta procedente el pedimento de la defensa. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Juzgado 4° de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda: Revisada como ha sido la medida cautelar privativa preventiva judicial de libertad se acuerda sustituirla por medida de coerción menos gravosa de conformidad a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3,4,6, la cuales consisten:
Ordinal 3:Presentarse cada ocho (8) días ante la Oficina de Atención al Publico este Tribunal, a partir de que sea impuesto de la presente decisión.
Ordinal 4: Prohibición de salir del Estado Barinas sin autorización del este Tribunal al ciudadano ANDRI DE JESUS SALAZAR, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 19.784.237,de mayor edad, de 20 años de edad, natural Barinas, residenciado Palacio Lozano barrio Petra Lucena S/N hijo de Dilcia Salazar (V), y se ordena su traslado hasta este Circuito Judicial Penal para el día Jueves 31 de Enero de 2008 a las 09:00 de la mañana, para imponerlo de las medidas cautelares acordadas. Así se decide, notifique a las partes, Líbrese la respectiva boleta de traslado Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 04

ABG. JUANA CRISTINA VALERA MARTINEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA EUGENIA QUINTERO SOTO.