REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 31 de Enero de 2008
197º y 148º


ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-000012
ASUNTO : EP01-P-2007-000012

AUTO ACORDANDO MANTENER
LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Sobre la base de la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, planteada por la abogada ANA ISABEL REY, Defensora Publica del procesado MIGUEL ALEJANDRO SAAVEDRA MELENDEZ, quien es acusado en la presente causa por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Circuito Judicial, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con lo establecido en el Art. 83 del Código Penal vigente; en perjuicio de la ciudadana Iris Mileida Torres.
La Defensa, en síntesis, plantea solicitud de examen y revisión de la medida de privación de libertad, argumentando que su defendido se encuentra amparado por: artículo 2, 43, 44 y 49 ordinal 2° de la Constitución, artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal observa: las distintas medida cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, sin embargo, la protección del derecho del acusado a la libertad y de ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
Establece el artículo 264 " El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas." Ahora bien, se entiende que esta previsión regula dos supuestos: a) el irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida y b) la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado. Por consiguiente se observa que los fundamentos que originaron la Medida de Privación Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no han variado, subsiste las circunstancias concurrentes de: un hecho punible que merece pena privativa de libertad, tal como lo prevé el artículo 376 en concordancia con los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con lo establecido en el Art. 83 del Código Penal vigente;, que consagra una pena de dos 08 a 16 años de presidio y de 9 a 17 años de presidio, respectivamente, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el acusado MIGUEL ALEJANDRO SAAVEDRA MELENDEZ, ha sido autor o partícipe en la comisión del delito por los siguientes elementos existentes, sirven de fundamentos a éste Tribunal para mantener la Medida de Privación Preventiva de Libertad, aunado a las circunstancias de existir la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la investigación, por la pena que podría llegarse imponer en el presente caso, la magnitud del daño del causado y la posibilidad que pueda influir en la víctima y testigos del presente hecho.

En consecuencia este Tribunal NIEGA la solicitud de medida cautelar sustitutiva de Libertad solicitada por abogada ANA REY, Defensora Publica Defensor Publico del acusado MIGUEL ALEJANDRO SAAVEDRA MELENDEZ,, por la presunta comisión del delito de los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con lo establecido en el Art. 83 del Código Penal vigente, dictada por el Tribunal de control en fecha Barinas, 05 de Enero de 2007 y mantiene en todos sus efectos la medida de privación de libertad, por considerar que no han variado las circunstancias por el cual se dicto. Y así se decide.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio No 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado MIGUEL ALEJANDRO SAAVEDRA MELENDEZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.372.66, de profesión u oficio Comerciante, natural de Barinas Estado Barinas, nacido el día 14-05-1982, de estado civil soltero, quien es hijo de Miguel Saavedra (F) y Norelis Vielma (v), grado de instrucción: cuarto año de bachiller, residenciado calle Miranda, casa N° 42, Barinas Estado Barinas.
Se acuerda librar boleta de notificación a las partes de la presente decisión. Así se decide.
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 04

ABG. JUANA CRISTINA VALERA M




LA SECRETARIA,

ABG. MARIA EUGENIA QUINTERO SOTO.