REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-000285
ASUNTO : EP01-P-2007-000285

AUTO NEGANDO LA SOLICITUD DE REVOCATORIA O SUSTITUCION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

Visto el escrito interpuesto por el Abogado Hernán Rafael Pereira Caldera, en su condición de Defensor Privado del penado RENNY JOEL NAVARRO RENNA, titular de la cédula de identidad N° 19.517.078, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas; En el cual solicita al Tribunal, la REVISION de la Medida impuesta a su representad, de conformidad con lo establecido en el Art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa de l tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”; y sea sustituida por una medida menos gravosa, cualquiera de las establecidas en el Art. 256 de la precitada norma jurídica, el Tribunal a los fines de decidir observa:
1.- De la competencia; el artículo 479 del código orgánico procesal penal establece la competencia de los jueces de ejecución, el cual textualmente expresa “Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimiento penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control”.

Ello en concordancia con el artículo 64 en su último aparte Ejusdem. Como podemos observar; En cuanto a lo solicitado, se evidencia claramente, que no es competencia del Tribunal de Ejecución Sustituir o revocar la medida de privación judicial preventiva de la libertad por una medida menos gravosa, de las establecidas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se encuentra plasmada la misma, como atribución o función del Tribunal de Ejecución, ya que como consta al artículo 106 y artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal donde se establecen las funciones de los Tribunales según su función, se determina que, quién es competente para sustituir o revocar la medida de privación judicial preventiva de la libertad, son los Tribunales de Primera instancia en lo Penal en funciones de Control o Juicio; Así mismo se sobre entiende que estamos hablando del proceso, bien en fase preparatoria o en fase intermedia o incluso de juicio; Estableciéndose claramente que el competente para revocar o sustituir la medida de privación judicial preventiva de la libertad, no es un tribunal de ejecución y en virtud de que el mismo se encuentra penado, puede optar a cualquiera de las Formulas Alternativas al Cumplimiento de Pena, de las establecidas en el Art. 500 del Código Orgánico Procesal Penal, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el precitado artículo.
2.- En relación a lo expuesto anteriormente podemos observar, que no es competencia del juez de ejecución, revocar o sustituir la medida de privación judicial preventiva de la libertad, solo como lo establece la ley, correspondiendo la ejecución de la pena en caso de sentencia condenatoria o las medidas de seguridad.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 02 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley NIEGA la solicitud de revocación o sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, que recae sobre el penado RENNY JOEL NAVARRO RENNA, titular de la cédula de identidad N° 19.517.078, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas, por no encontrarse enmarcada dentro de las funciones del Juez de Ejecución, establecidas en los artículos 479 en concordancia con el 64 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los once (11) días del Mes de Enero de Dos Mil Ocho.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02
LA SECRETARIA
ABG. MIGUEL ANGEL VIDAL PINZON
ABG. TIBISAY GUEVARA