REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006892
ASUNTO : EP01-P-2005-006892


AUTO DE COMPUTO DE PENA SIN DETENIDO

Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 03 de Julio de 2007 en contra el penado JHONNY WALTER MENDOZA , venezolano, de 29 años de edad, natural de Santa Bárbara de Barinas, nacido en fecha: 18-08-1976, titular de la C.I. 14.433.360, hijo Blanca Mendoza Castillo (V) y Luis Felipe Díaz (V), de profesión u oficio: Obrero y residenciado en Barrio Corralito, calle 14, casa N° 10-249, Barinas estado Barinas, y DOMINGO DUQUE, venezolano, de 33 años de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira de Barinas, nacido en fecha: 08-10-1972, titular de la C.I. 12.971.123, hijo Domingo Mendoza Castillo (V) y ana Rufina Duque (V), de profesión u oficio: Obrero y residenciado en Barrio Corralito, calle 14, casa N° 10-249, Barinas estado Barinas.; y lo condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO, UN (01) MES, SIETE (7) DIAS DE PRISION; mas las penas accesorias de Ley por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los Artículo 277 y 218 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del Edo. Venezolano. EJECÚTESE dicha Sentencia. Los Penados: JHONNY WALTER MENDOZA, y DOMINGO DUQUE fueron detenidos preventivamente en fecha: 27-09-2005 y en fecha: 28-09-2005 les fue otorgada medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito judicial Penal, permaneciendo detenidos por el lapso de UN (01) DIA, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, UN (01) MES Y SEIS (06) DIAS DE PRISIÓN; evidenciándose de las actas que el mismo no se encuentra detenido en consecuencia, notifíquese a la Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, al Penado y a su Defensor, para que en un plazo de Treinta (30) días contados a partir de la fecha de notificación, solicite el beneficio correspondiente por ante este Tribunal de Ejecución (Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal). En el caso de no hacerlo se ordenará su captura y su reclusión en el Internado Judicial de Barinas; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir copia certificada del presente cómputo al Departamento de Ejecución de Sanciones Penales, Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente. Remítase copia certificada del cómputo y la Sentencia condenatoria a la Unidad Técnica de este Estado a los fines de que le sea practicado Informe Psicosocial al mencionado penado.
El Juez de Ejecución N° 02
El Secretario

Abg. Miguel Ángel Vidal Pinzón Abg.

MAV/rdn