REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-003585
ASUNTO : EP01-P-2005-003585
AUTO DECLARANDO IMPROCEDENTE LA FORMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA DESTACAMENTO DE TRABAJO.
Vista la solicitud de Formula Alternativa al Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo, interpuesta por el penado RUBEN DARIO ROJAS, quien es Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 16.792.442, actualmente recluido en el Centro Penitenciario Región Centro Occidental en Uribana Estado Lara; este Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El penado RUBEN DARIO ROJAS, antes identificado, fue sentenciado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 25/07/2006, donde le impone la pena de NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Especial, en perjuicio del Estado. Fue detenido preventivamente en fecha 12/05/2005, teniendo cumplida hasta la presente fecha más de una cuarta parte de la pena impuesta.
SEGUNDO: Por la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, donde deroga el Art. 493 y ordena la aplicación en forma estricta del contenido del Artículo 500 del precitado código, el cual textualmente señala:
“El destino al Establecimiento Abierto podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución cuando el penado hayan cumplido, por lo menos, una tercio de la pena impuesta… Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos 10 años antecedentes, por condenas a penas corporales por delitos de igual índole… Requisito este que se encuentra satisfecho, en virtud de la constancia de antecedentes penales de fecha 07/08/2006, emitida por Liset Álvarez, Jefe (E) de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, donde se evidencia que el citado penado no registra antecedentes penales salvo por el caso de la sentencia impuesta en esta misma causa, requisito este que se encuentra satisfecho, aun cuando la constancia de antecedentes tiene mas de seis meses de expedida, pero en virtud de que el penado esta detenido desde hace el 12/05/2005, no existiendo en la causa informes negativos de conducta intramuros ni investigaciones por delitos intramuros, cursante al folio 566.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometida a procedimiento jurisdiccional al cumplimiento de la pena, requisito este que se encuentra satisfecho por cuanto no consta en la presente causa, informes negativos de conducta intramuros ni procedimientos de conducta.
3. Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido, por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o medico psiquiatra…, requisito este que NO se encuentra satisfecho, por cuanto el equipo técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en Barquisimeto Estado Lara, concluye el estudio solicitado de la siguiente manera: “Sobre la base del estudio realizado, el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE, a la concesión de la Medida solicitada”. cursante al folio 695 al 698, ambos inclusive.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgado al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad, requisito este que se encuentra satisfecho, en virtud de que no se evidencia en la causa revocatoria de alguna medida alternativa al cumplimiento de pena.
Observa este Tribunal que a pesar de que el penado de autos tiene cumplida con creces una cuarta parte de la pena impuesta, no cumple con la totalidad de los requisitos exigidos en el Art. 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes.
“El penado no es apto para la medida solicitada”. Con lo cual se evidencia claramente que no se cumple con el requisito previsto en el Ordinal 3° del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo concurrentes todas las circunstancias allí previstas, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de beneficio de Destacamento de Trabajo interpuesta por el RUBEN DARIO ROJAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.792.442, por no llenar los requisitos previstos en el referido Artículo 500 Ejusdem, los cuales deben ser cumplidos de manera estricta, obligatoria y concurrente, tal y como lo dejó sentado la ya nombrada Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le confiere, de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 Ordinal 1°, 500 y 506 todos del Código Orgánico Procesal Penal, declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE LA FORMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA DESTACAMENTO DE TRABJO, interpuesta por el penado: RUBEN DARIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.16.792.442, con fecha de nacimiento 26-02-1985, natural de Barinas, hijo de María Gregoria Rojas y Rubén Darío Rojas, residenciado en el Barrio Las Colinas, calle principal vereda N° 01, casa N° 01 Barinas, Estado Barinas, actualmente recluido en el Centro Penitenciario Región Centro Occidental en Uribana Estado Lara; por no llenar los requisitos exigidos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser cumplidos de manera estricta, obligatoria y concurrente.
Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la presente decisión al Centro Penitenciario Región Centro Occidental en Uribana Estado Lara, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en Barquisimeto Estado Lara y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los dieciocho (18) días del Mes de Enero de Dos Mil Ocho.
El JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02
LA SECRETARIA
ABG. MIGUEL ANGEL VIDAL PINZON
ABG. TIBISAY GUEVARA