REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-001828
ASUNTO : EP01-P-2003-000166

AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO CON CÓMPUTO DE PENA.

Visto y estudiado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa con sede en el Internado Judicial del Estado Barinas, reunida en fecha 09 de Febrero de 2007, así como los respectivos anexos que los acompañan, respecto al penado ANDRES GONZALEZ CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.892.433, actualmente Disfrutando de la Formula Alternativa al Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo, este Tribunal a fin de establecer si es procedente o no el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:

El Penado ANDRES GONZALEZ CASTILLO, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 06/02/2004, donde le impone la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Rafael Antonio Sosa Rivas y Braulio José Meza, siendo rectificada dicha pena por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 30/04/2004 y le impone la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito antes mencionado y de acuerdo a los recaudos recibidos de la referida Junta de Rehabilitación, para el día de hoy 21/01/2008, el penado en referencia ha cumplido la pena de: CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y TRECE (13) DÍAS; por lo que le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y DIECISIETE (17) DIAS, de la pena que le fuera impuesta.

Ahora bien, esta penada ha solicitado sea redimido de la pena por el Trabajo y el Estudio, de conformidad con el Artículo 5, literal b en concordancia con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Este Tribunal considera que, en virtud de que el penado antes identificado ha cumplido con los requisitos exigidos en la referida ley, se procede a practicar el Cómputo conforme al Artículo 3 de la referida norma sustantiva, Establece la indicada disposición "Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...." En el presente caso, el penado ANDRES GONZALEZ CASTILLO, ha cumplido trabajando: 1) En el Internado Judicial del Estado Barinas UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y OCHO (08) DIAS, tal y como se evidencia de la constancia emanada del precitado centro penitenciario, cursantes en autos; 2) Como destacamentario UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y OCHO (08) DIAS, según constancia de trabajo emitida por el ofertante, cursante en autos, lo que da un total sumando ambos cómputos de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS TRABAJADOS, haciendo la conversión respectiva resulta de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS de pena redimida.
En consecuencia, por las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1º del Artículo 479, 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 3, 5, 6 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA, la pena de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS al Penado: ANDRES GONZALEZ CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.892.433; actualmente Disfrutando de la Formula Alternativa al Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo.

Redimida como ha sido la anterior pena en favor de ANDRES GONZALEZ CASTILLO, de conformidad con lo establecido en el Último Aparte del Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, la redención de la pena aquí decretada constituye una nueva circunstancia que hace necesario reformar los cómputos antes realizados, es por ello que se procede a efectuar el cómputo de ley.

El Penado ANDRES GONZALEZ CASTILLO, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 06/02/2004, donde le impone la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Rafael Antonio Sosa Rivas y Braulio José Meza, siendo rectificada dicha pena por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 30/04/2004 y le impone la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito antes mencionado. Fue privado de su libertad en fecha: 08/03/2003 y de acuerdo a los recaudos recibidos de la referida Junta de Rehabilitación, para el día de hoy: 21/01/2008, el penado en referencia ha cumplido la pena de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y TRECE (13) DÍAS (tiempo real cumplido), a esto se le debe sumar el tiempo de la pena redimida en esta decisión de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, esto nos da un total de pena cumplida de SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y ONCE (11) DIAS. Por lo que el Penado: ANDRES GONZALEZ CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.892.433; actualmente Disfrutando de la Formula Alternativa al Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo; cumple la totalidad de la pena impuesta en fecha 09 de Noviembre de 2009; pudiendo el penado optar a la Formula Alternativa al Cumplimiento de Pena denominada Libertad Condicional a partir de la presente fecha, previo cumplimiento de los requisitos previstos en el Artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Envíese con Oficio Copia debidamente Certificada de la presente Decisión al Director del Internado Judicial del Estado Barinas, al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia y a la Coordinación Regional Andina de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los veintiún (21) días del Mes de Enero de Dos Mil Ocho.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02
LA SECRETARIA
ABG. MIGUEL ANGEL VIDAL PINZON
ABG. TIBISAY GUEVARA