REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-008120
ASUNTO : EP01-P-2007-008120
AUTO OTORGANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
Vista la solicitud de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, quien aquí decide, observa que el Penado YIN CRISTIAN PRETEL, venezolano, natural de Barinitas, Municipio Bolívar, Estado Barinas, nacido en fecha 11/06/1988, de 19 años, soltero, estudiante, Titular de la Cedula de Identidad N° 18.839.362, no sabe el nombre de su padre, hijo de Norly Esperanza Pretel Reyes (v) y residenciado en el Barrio El Milagro, Calle 1, Casa N° 2B-15 de la población de Barinitas, Municipio Bolívar, Estado Barinas, actualmente recluido en el Centro Penitenciario Los Llanos, Guanare Estado Portuguesa; quien fue condenado en fecha 13/07/2007, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cumplir la pena de TRES 03) AÑOS DE PRISION y las penas accesorias, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD FRUSTRADO, previsto en el artículo 458 en relación con el Art. 84 numeral 1° en concordancia con el Art. 80, todos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Ramón de Jesús Villa, tal como consta a los folios 86 al 99 ambos inclusive. De conformidad con el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, es competencia del Tribunal de Ejecución la aplicación de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en consecuencia, siendo procedente para este Tribunal, la concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, amparado bajo el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece: “…en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”. Este Tribunal para decidir observa:
Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá:
• Que el Penado no sea reincidente, riela al folio 105 constancia de Antecedentes Penales de fecha 12 de Julio de 2007, emitida por la Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interior y Justicia Evelyn Villegas, donde hace constar que el Penado YIN CRISTIAN PRETEL, no registra antecedentes penales, solo presenta antecedentes por el presente caso, por lo tanto considera quien aquí decide que se encuentra satisfecho éste requisito.
• Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco (5) años; Requisito éste que se cumple en el caso sub-judice, pues el Penado YIN CRISTIAN PRETEL, fue condenado a cumplir la pena de TRES 03) AÑOS DE PRISION y las penas accesorias, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD FRUSTRADO, previsto en el artículo 458 en relación con el Art. 84 numeral 1° en concordancia con el Art. 80, todos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Ramón de Jesús Villa, cursante al folio 86 al 99, encontrándose satisfecho este requisito
• Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca este Tribunal y las indicaciones que le señale el Delegado de Prueba. Exigencia que se encuentra demostrada en autos pues, el Penado YIN CRISTIAN PRETEL, en el Informe Social, se comprometió a cumplir las condiciones que conforme le imponga este Tribunal de Ejecución, así como las indicaciones que le señale el Delegado de Prueba.
• Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad, se hizo revisión por el Sistema Juris 2000 y se constata que el penado no tiene proceso pendiente por ante este Circuito, considerando quien aquí decide, que se encuentra este requisito satisfecho.
• A los folios 180 al 185 corre inserto, Informe Psico-Social del Penado YIN CRISTIAN PRETEL, presentado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 05 con sede en esta ciudad de Barinas y La Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Guanare Estado Portuguesa, en el cual el Equipo Técnico manifiestan: “El caso es APTO para el beneficio solicitado, se plantea trabajar en un taller de refrigeración en Barinas Estado Barinas”; “Se Emite PRONOSTICO FAVORABLE”.
• Cursante al folio 158 riela oferta de Trabajo, del penado YIN CRISTIAN PRETEL, emitida por el ciudadano MIGUEL ANTONIO COLINA ANDUEZA, en su condición de propietario del Taller de Refrigeración “SIQUEM”, ubicado en la Urbanización Juan Pablo II, manzana K, vereda N° 07, Barinas Estado Barinas, para que se desempeñe como ayudante de Mecánica, devengando el salario mínimo, en horario comprendido de 08:00 AM a 12:00 M y de 02:00 PM a 06:00 PM de Lunes a Viernes y el día Sábado de 07:00 AM a 12:00 M.
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 02, en uso de la facultad conferida en el Numeral 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, Le Otorga al Penado YIN CRISTIAN PRETEL, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, conforme a lo establecido en el Art. 493 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 494 de la precitada norma jurídica, le impone las siguientes condiciones:
1. Presentarse puntualmente a las entrevistas en la UTASP.
2. Mantenerse estable laboralmente;
3. No frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas;
4. No consumir ningún tipo de bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas;
5. No incurrir en un nuevo hecho delictivo;
6. Además se le imponen las medidas que a bien tenga acordar el Delegado de Prueba que se le asigne;
7. Evitar todo tipo de situación, lugares y personas que puedan acarrearle problemas de tipo judicial y/o conductual;
8. Velar por su grupo familiar.
-El incumplimiento de una de las condiciones impuestas será causal suficiente para revocar el beneficio aquí acordado.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal se fija un plazo de régimen de prueba por el lapso de UN (01) AÑO, comenzando a correr el mismo, una vez que sea notificado el penado de la presente decisión.
Así mismo se acuerda librar oficios y remitir copia certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas Estado Barinas, participándole la concesión de este beneficio, a los fines de designar el Delegado de Prueba, quién deberá elaborar informe sobre la conducta de la penada, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba, o cuando este Tribunal lo requiera, o a solicitud del Ministerio Público, o cuando lo estimare conveniente. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de la facultad conferida por el Numeral 1° del Artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, CONCEDE a la Penada YIN CRISTIAN PRETEL, venezolano, natural de Barinitas, Municipio Bolívar, Estado Barinas, nacido en fecha 11/06/1988, de 19 años, soltero, estudiante, Titular de la Cedula de Identidad N° 18.839.362, no sabe el nombre de su padre, hijo de Norly Esperanza Pretel Reyes (v) y residenciado en el Barrio El Milagro, Calle 1, Casa N° 2B-15 de la población de Barinitas, Municipio Bolívar, Estado Barinas, actualmente recluido en el Centro Penitenciario Los Llanos, Guanare Estado Portuguesa, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, conforme a lo establecido en el Art. 493 y 494 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes, líbrese boleta de libertad por Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y copia certificada de la decisión al Director del Centro Penitenciario Los Llanos en Guanare Estado Portuguesa, ofíciese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y al Jefe de la UTASP Nº 05 con sede en esta ciudad de Barinas Estado Barinas, remitiendo copia certificada de la decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los veintitrés (23) días del mes Enero de dos mil ocho.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02
LA SECRETARIA
ABG. MIGUEL ANGEL VIDAL PINZON
ABG. TIBISAY GUEVARA