REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006543
ASUNTO : EP01-P-2005-006543
AUTO OTORGANDO BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO.
Vista la Solicitud hecha por el Penado MIGUEL ANGEL GUTIERREZ, quien es Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 17.979.890, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas, este Tribunal para decidir sobre la solicitud de la Formula Alternativa al Cumplimiento de Pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO (MODALIDAD AGRICOLA), de conformidad con el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:
UNICO:
En principio, los requisitos y supuestos de hecho de la Medida Alternativa al Cumplimiento de Pena denominada de Destacamento de Trabajo se regulan en la ley especial, vale decir en la Ley de Régimen Penitenciario.
Hoy el Código Orgánico Procesal Penal, regula en gran medida las formulas de cumplimiento de penas; pero existen leyes de carácter especial que rigen la materia, de aquí que cabe señalar cual de esas leyes es aplicable al caso de autos. De este modo nos encontramos que la Ley de Régimen Penitenciario deviene en especial y por otra parte es la más favorable al no exigir, entre otros requisitos el cumplimiento de la mitad de la pena, en caso como el de autos, para el otorgamiento del beneficio objeto de esta decisión, por lo que de conformidad con la Extraactividad pautada en el Artículo 552 del Texto Procesal Penal Vigente, este fallo se fundará en la ley especial ya mencionada y en los Artículos 19, 21 Ordinales 1° y 2°, 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente por aplicación de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal donde deroga el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Primero: Que el penado MIGUEL ANGEL GUTIERREZ, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 24/01/2006, donde le impone la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 6, Ordinales 1°, 2°, 3°, 10° y 12° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos en relación con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Alfonso Rodríguez; teniendo hasta la presente fecha más de la cuarta parte de la pena impuesta anteriormente señalada, como pena cumplida.
Segundo: Riela en autos al folio 100 Oferta de Trabajo, realizada por la ciudadana ISABEL TERESA GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.134.837, en su condición de Propietaria de la Parcela “LOS CUATRO HERMANOS, ubicada en el vecindario el Tambor, a tres (03) kilómetros de la población de la Luz, Vía Libertad, Municipio Obispos, Estado Barinas, para que trabaje como obrero encargado, devengando salario mínimo mensual, en horario de 8:00 AM a 12:00 M y de 2:00 PM a 6:00 PM de Lunes a Viernes y el día Sábado de 8:00 AM a 12:00 M.
Tercero: Al folio 260 riela constancia de Antecedentes Penales, de fecha 22/01/2008, emitida por Evelyn Villegas, jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, donde se evidencia que el citado penado, registra antecedentes penales solo por el caso de la sentencia impuesta en esta misma causa, requisito este que se encuentra satisfecho.
Cuarto: A los folios 240 al 243 ambos inclusive, corre inserto Informe Técnico, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 04, Trujillo Estado Trujillo, suscrito por la T.S Belkis Mosquera, la Psicólogo Carmen Elena Araujo, Abg. Cioly León, quienes concluyen en su pronóstico social: “El equipo técnico designado para la elaboración del informe, emite opinión FAVORABLE, para la concesión del beneficio solicitado”.
Por otra parte establece el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. "El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionaran bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico". Establece la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27 de Junio de 2002: "... La integración de los destacamentos de trabajo de los penados no constituye, al igual que la conversión de la pena de prisión por la de confinamiento, un beneficio que comporta la impunidad del delito, por el contrario, es una fórmula de cumplimiento de penas, como lo establece la ley de la materia, que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el Artículo 272 de la Constitución de la República supra trascrito..."
Ahora bien, se evidencia que el prenombrado penado tiene para la presente fecha cumplida con creces más de una cuarta parte de la pena impuesta, siendo este requisito indispensable para que proceda el beneficio solicitado, así como la oferta de trabajo suscrita por el ofertante antes mencionada, en su condición de Propietaria de la parcela “LOS CUATRO HERMANOS”, ubicada en el vecindario el Tambor, a tres (03) kilómetros de la población de la Luz, Vía Libertad, Municipio Obispos, Estado Barinas, este Juzgador considera procedente otorgarle el beneficio solicitado.
El Tribunal le impone al destacamentario las siguientes obligaciones: 1º) Incorporarse de inmediato al Trabajo con la persona oferente. 2º) Se le prohíbe el consumo de Bebidas Alcohólicas y consumo de Sustancias Estupefacientes. 3º) Deberá cumplir la Jornada de Trabajo, la cual será de 8:00 AM. a 12:00 M y de 2:00 PM a 6:00 PM de Lunes a Viernes y el día Sábado de 8:00 AM a 12:00 M, debiendo pernoctar en el Internado Judicial del Estado Barinas, a partir del día Domingo en la mañana hasta el día Lunes a las 6:00 AM, en vista de que la oferta de trabajo se encuentra ubicada en el vecindario el Tambor, a tres (03) kilómetros de la población de la Luz, Vía Libertad, Municipio Obispos, Estado Barinas, sitio alejado del centro de pernocta, 4º) Se le prohíbe la comunicación con personas indeseables y no frecuentar sitios públicos donde se expendan bebidas alcohólicas, no consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes; 5°) No cambiar de trabajo sin la debida autorización del Tribunal; 6°) Otras que considere convenientes el Delegado de Prueba que le sea asignado. 7º) Someterse a las Normas Disciplinarias contenidas en el Manual de Destacamentarios de Trabajo, 8º) En caso de Incumplir con alguna de las obligaciones antes impuestas se le revocará el beneficio concedido.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA: La Formula Alternativa al Cumplimiento de pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO (MODALIDAD AGRICOLA) a favor del Penado MIGUEL ANGEL GUTIERREZ, Venezolano, de 22 años edad, titular de la cédula de identidad N° 17.979.890, nacido en fecha 31/08/1985, en Barinas, obrero, hijo de América del Carmen Gutiérrez, residenciado en la Calle Bolívar, casa S/N, Parroquia la Luz, Municipio Obispos, Estado Barinas; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, Artículos 61 y 73 de la Ley de Régimen Penitenciario y Artículos 19, 21 Ordinales 1° y 2°, 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese a las partes, ofíciese al Director del Internado Judicial del Estado Barinas, al Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 05 Barinas, a la División de Control y Vigilancia del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, remitiendo copia certificada de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los veintiocho (28) días del Mes de Enero de Dos Mil Ocho.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02
LA SECRETARIA
ABG. MIGUEL ANGEL VIDAL PINZON
ABG. TIBISAY GUEVARA